El auge de los canales de pago electrónicos y digitales ha transformado radicalmente la forma en que los comercios y prestadores de servicios recaudan sus ingresos en Colombia. Sin embargo, esta modernización también trae consigo complejos interrogantes de índole fiscal. Uno de los debates más recurrentes entre empresarios y contadores gira en torno a la presunta duplicidad de retenciones cuando una venta se procesa mediante datáfonos o pasarelas de pago electrónico.
¿Se configura una doble tributación ilegal cuando coexisten la retención general del comprador y la retención que efectúa la entidad emisora de la tarjeta? Para unificar criterios sobre esta fricción operativa, la Subdirección de Normativa y Doctrina de la entidad emitió el Oficio No. 100208192-2114 del 24 de diciembre de 2025 (Radicado Virtual No. 1002025S017978).
El problema jurídico: ¿Existe una doble imposición sobre el mismo hecho económico?
La controversia escaló formalmente ante la administración tributaria mediante una consulta en la que se solicitaba modificar el artículo 368 del Estatuto Tributario y el artículo 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016. A juicio del consultante, cuando una persona jurídica comercializa un bien o presta un servicio y el cliente cancela utilizando una tarjeta débito o crédito, el vendedor padece una «doble tributación» injustificada sobre un mismo hecho económico debido a la concurrencia de retenciones aplicadas bajo ambas normas.
El escenario fáctico planteado expone la realidad de muchos comercios que ven afectada su caja cuando el cliente (siendo agente retenedor) practica la retención en la fuente ordinaria y, simultáneamente, la entidad financiera que liquida el pago del plástico descuenta un porcentaje adicional por concepto de retención por datafono.
Tesis jurídica de la DIAN: Coexistencia legal de mecanismos de recaudo anticipado
La DIAN desestimó categóricamente que la concurrencia de estas retenciones configure un escenario de doble imposición ilegal o una indebida sustitución del agente de retención. La entidad aclaró la naturaleza del recaudo anticipado basándose en los siguientes argumentos técnicos:
- Inexistencia de doble tributación: Para que se tipifique una doble imposición sustancial, el Estado tendría que exigir dos tributos formalmente distintos sobre un idéntico hecho generador. En este caso, no se crean dos impuestos nuevos, sino que concurren dos vías de recaudo anticipado del mismo e idéntico Impuesto sobre la Renta.
- Autonomía de los agentes y momentos: La ley diseñó estos mecanismos para que recaigan sobre agentes retenedores completamente distintos y actúen en momentos cronológicos diferenciados de la cadena comercial. Mientras el comprador actúa bajo las reglas generales del artículo 368 del Estatuto Tributario, la entidad emisora de la tarjeta opera bajo el mandato específico de control del artículo 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016.
- Naturaleza de anticipo y no de mayor costo: Los valores retenidos en la operación a título de Renta o IVA no constituyen un mayor valor del impuesto a cargo ni un gasto definitivo para la empresa. Estos montos son 100% imputables y descontables en las respectivas declaraciones privadas del contribuyente, actuando como un saldo a favor anticipado.
Ejemplo Práctico: El flujo de caja en una venta electrónica
Para aterrizar la doctrina del Oficio 100208192-2114 en el día a día corporativo, analicemos el siguiente caso hipotético:
Escenario: Venta B2B con pago digital
Una compañía de software (Persona Jurídica) vende una licencia corporativa por valor de $5.000.000 COP a un cliente corporativo que ostenta la calidad de agente retenedor. El cliente decide pagar la factura en línea utilizando una tarjeta de crédito empresarial.
- Retención del Cliente (Art. 368 E.T.): Al causar o pagar la factura, el cliente practica la retención en la fuente ordinaria por servicios de software (ej. 3.5%), restando ese valor del pago.
- Retención de la Entidad Emisora (Art. 1.3.2.1.8. Decreto 1625/16): Al momento de dispersar los fondos al comercio, el banco adquirente o emisor de la tarjeta practica la retención en la fuente de tarifas especiales para pagos electrónicos (ej. 1.5%).
Resultado e impacto: El comercio recibe un neto menor en su cuenta bancaria, afectando su liquidez inmediata. No obstante, al momento de presentar su declaración de renta anual, la compañía de software restará legítimamente de su impuesto a pagar tanto el certificado expedido por el cliente como el certificado emitido por el banco. El dinero nunca se pierde, se consolida como un pago anticipado de su propia obligación fiscal.
Tabla Resumen: Comparativa de las retenciones concurrentes en pagos electrónicos
| Parámetro de Control | Retención General por Compra/Servicio | Retención por Canales Electrónicos (Tarjetas) |
| Sujeto que la practica | El comprador del bien o servicio (si es agente retenedor). | La entidad financiera emisora o adquirente de la tarjeta. |
| Fundamento Legal | Artículo 368 del Estatuto Tributario. | Artículo 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016. |
| Tratamiento Contable | Valor imputable y descontable en la declaración de renta. | Valor imputable y descontable en la declaración de renta o IVA. |
| Propósito de la DIAN | Asegurar la eficiencia en el recaudo mensual. | Mitigar los riesgos de evasión y elusión en transacciones digitales. |
Referencias:
- Fuente Oficial: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Subdirección de Normativa y Doctrina. Oficio No. 100208192-2114 del 24 de diciembre de 2025 (Radicado Virtual No. 1002025S017978). Disponible en el sistema normograma de la entidad: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Conclusión sobre la viabilidad legal de la retención por pagos con tarjeta
La doctrina emitida en el Oficio DIAN 100208192-2114 ratifica la legalidad absoluta de la coexistencia de retenciones en las transacciones electrónicas. Si bien la entidad reconoce abiertamente que esta acumulación de retenciones genera un impacto temporal en la liquidez y el capital de trabajo de los comercios, recalca que es una medida de control necesaria para garantizar la eficiencia del recaudo fiscal y frenar la evasión.
Finalmente, frente a la pretensión del contribuyente de modificar los textos legales para eliminar esta fricción, la DIAN recordó que carece de facultades legislativas; la modificación o derogatoria de estas tarifas y agentes de retención recae de forma exclusiva en el Congreso de la República o en el Gobierno Nacional a través de decretos reglamentarios. Los comercios deben, por tanto, optimizar sus proyecciones de flujo de caja sabiendo que ambas retenciones seguirán operando de forma simultánea.
