El mecanismo de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios es uno de los pilares del sistema del recaudo anticipado en Colombia. Recientemente, la Subdirección de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitió el Concepto 100208192-969, mediante el cual absolvió diversas consultas generales sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias vigentes.
Este pronunciamiento cobra una relevancia técnica fundamental, ya que analiza la armonización entre las reglas estructurales del Estatuto Tributario y las recientes modificaciones operativas introducidas por el Decreto 572 de 2025. A continuación, se detallan los aspectos jurídicos esenciales para entender quiénes deben actuar como agentes retenedores, los cambios en las bases mínimas y las nuevas tarifas aplicables.
¿Quiénes son agentes de retención en la fuente en Colombia?
La calidad de agente de retención está estrictamente determinada por la ley. De acuerdo con el criterio ratificado por la DIAN, están obligados a practicar la retención en la fuente aquellos sujetos que el Estatuto Tributario (ET) designa expresamente bajo esta condición.
El marco normativo general se encuentra consagrado en el artículo 368 del Estatuto Tributario, el cual establece que son agentes de retención o de percepción:
- Las entidades de derecho público.
- Los fondos de inversión, fondos de valores y fondos de pensiones de jubilación e invalidez.
- Los consorcios y uniones temporales.
- Las comunidades organizadas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho.
- En general, las personas naturales o jurídicas que, por sus funciones, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la detracción del tributo por expresa disposición legal.
Personas naturales como agentes de retención
Es común pensar que las personas naturales están exentas de esta obligación; sin embargo, el artículo 368-2 del Estatuto Tributario estipula condiciones específicas. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior hubieren tenido un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT, adquieren la calidad de agentes retenedores. En consecuencia, deberán practicar retención sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por conceptos de honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros y compras (conforme a los artículos 392, 395 y 401 del ET).
Nota sobre el Régimen Simple de Tributación (RST): Los sujetos pasivos del RST no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y, por regla general (artículo 911 del ET), están exceptuados de la práctica de retenciones en la fuente a título de dicho tributo. La DIAN aclaró que el Decreto 572 de 2025 no altera esta disposición, por lo que las empresas del RST no deben aplicar las nuevas bases mínimas ni los incrementos de autorretención en la fuente de renta.
El nuevo panorama de la autorretención en la fuente
El sistema tributario colombiano contempla la autorretención como un mecanismo complementario donde el mismo beneficiario del ingreso traslada la carga de retener desde el pagador hacia sí mismo.
El Decreto 572 de 2025 implementó un sistema generalizado de autorretención a título del impuesto sobre la renta, sustituyendo el artículo 1.2.6.8 del Decreto 1625 de 2016. Con este cambio, todos los sujetos pasivos allí mencionados adquieren la condición de autorretenedores. Por lo tanto, deben practicarse la retención sobre cada pago o abono en cuenta que reciban, aplicando la tarifa correspondiente a su actividad económica principal (CIIU). Cabe resaltar que la autorretención solo procede sobre ingresos gravables, por lo que no se aplicará sobre rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta.
Modificaciones y aumentos en las tarifas por sectores
El artículo 8 del Decreto 572 de 2025 incorporó una nueva tabla de tarifas de autorretención diferenciadas por el código de actividad económica (CIIU), respetando el tope máximo legal del 4.5% fijado en el artículo 365 del ET.
A continuación se presenta un resumen de los incrementos tarifarios más representativos:
| Rango CIIU | Sector Económico | Tarifa Anterior (Hasta Mayo 2025) | Tarifa Decreto 572/2025 |
| 0610 – 0620 | Petróleo crudo y gas natural | 2.60% / 2.20% | 4.50% |
| 3511 / 3600 | Generación de energía / Distribución de agua | 2.20% | 4.50% |
| 4210 | Construcción de obras civiles | 1.10% | 3.50% |
| 6400 – 6499 | Servicios financieros y seguros | 1.50% | 3.50% |
| 6910 / 7110 | Actividades jurídicas, contables e ingeniería | 1.00% | 3.00% |
| 6201 / 7310 | Tecnologías de la información (TI) y Publicidad | 1.00% | 3.00% |
| 7020 | Consultoría empresarial | 1.00% | 3.50% |
| 0729 | Compraventa de oro por Sociedades de C.I. | 1.00% | 2.50% |
| 6810 | Bienes raíces (Venta de vivienda) | 1.00% tarifa única | 1.00% hasta 10.000 UVT / 2.5% excedente |
Disminución de las bases mínimas de retención en la fuente
Con el propósito de política fiscal de ampliar la cobertura del mecanismo de recaudación, el Decreto 572 de 2025 redujo los montos mínimos a partir de los cuales se genera la obligación de retener. Esto significa que transacciones de menor cuantía, que antes quedaban excluidas, ahora están sometidas al gravamen.
Ejemplo Práctico/Caso Hipotético:
Imaginemos el caso de una empresa que contrata un servicio de mantenimiento de computadores por un valor equivalente a 3 UVT. Bajo la normativa anterior, dado que la base mínima para servicios era de 4 UVT, la operación no estaba sujeta a retención. Sin embargo, con la modificación del Decreto 572 de 2025, el umbral no gravado para servicios disminuyó a 2 UVT. Como el pago de 3 UVT supera el nuevo límite, el agente retenedor tiene la obligación legal de practicar la retención en la fuente sobre la totalidad del pago.
Los cambios específicos en los montos mínimos definidos por la reglamentación se estructuran de la siguiente manera:
- Prestación de servicios: La base mínima se redujo de 4 UVT a 2 UVT, aplicando la tarifa general según la actividad.
- Compra de productos agrícolas sin procesamiento industrial: Se estableció un umbral claro de 70 UVT, por debajo del cual el agente puede abstenerse de retener.
- Compra de café pergamino o cereza: Se fijó un mínimo de 70 UVT, aplicando una tarifa del 0.5% solo sobre el excedente.
- Otros ingresos tributarios: Se disminuyó el umbral a 10 UVT.
Referencias Oficiales:
- Estatuto Tributario de Colombia: Artículos 368, 368-2 y 911.
- Concepto DIAN: Radicado Virtual No. 1002025S008536, Subdirección de Normativa y Doctrina.
Vigencia y aplicación del Decreto 572 de 2025
De acuerdo con la cláusula de vigencia dispuesta en el artículo 9 de la norma, el Decreto 572 de 2025 fue publicado en el Diario Oficial No. 53.132 el 29 de mayo de 2025, entrando en vigor al día siguiente (30 de mayo de 2025).
No obstante, se estableció una regla especial para su aplicación temporal: las nuevas tarifas y bases mínimas de retención y autorretención rigen a partir del primer día calendario del mes siguiente a su publicación, es decir, desde el 01 de junio de 2025. Las operaciones económicas ejecutadas hasta el 31 de mayo de 2025 continuaron sometidas a los umbrales y porcentajes anteriores. Corresponde a los departamentos de contabilidad y control interno verificar el código CIIU registrado en el RUT de sus proveedores para dar estricto cumplimiento a las nuevas tarifas legalmente vigentes.
