Incumplimiento y Sanciones en el Reporte de Conciliación Fiscal (Artículo 772-1 del E.T.)

El cumplimiento de las obligaciones formales tributarias en Colombia requiere de una gestión rigurosa, especialmente para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad[cite: 17, 20]. Entre estas exigencias se destaca el reporte de conciliación fiscal, un instrumento técnico consagrado en el artículo 772-1 del Estatuto Tributario (E.T.) que actúa como puente de control entre los marcos técnicos normativos contables y las normas fiscales.

Recientemente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Concepto General 100208192-889 del 12 de junio de 2025, precisó los criterios clave sobre en qué momento se configura el incumplimiento en la presentación de este reporte y bajo qué régimen sancionatorio se debe castigar la extemporaneidad, la omisión o las inconsistencias en la información suministrada.

A continuación, analizaremos en detalle la interpretación de la autoridad tributaria y del Consejo de Estado, la tipificación de las infracciones y la diferencia crítica entre los esquemas sancionatorios aplicables.

Configuración del Incumplimiento en el Reporte de Conciliación Fiscal

De acuerdo con el artículo 772-1 del Estatuto Tributario, los contribuyentes sometidos a la obligación de llevar contabilidad deben mantener un sistema de control de las diferencias que surjan entre las Normas de Información Financiera (NIIF) y las disposiciones del Estatuto. Para hacer efectiva esta obligación, la Resolución 000052 de 2018 fijó que la presentación del «Reporte de Conciliación Fiscal» debe realizarse previamente a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

Surgía entonces la inquietud práctica de si el incumplimiento se configuraba de forma instantánea al presentar la declaración de renta sin haber enviado antes el reporte, o si se condicionaba al vencimiento del plazo legal.

Criterio Unificado de la DIAN y la Jurisprudencia del Consejo de Estado

La DIAN, respaldada en la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia del 30 de noviembre de 2023, Exp. 25899), aclaró que la infracción formal se configura cuando el reporte de conciliación fiscal no es presentado o se presenta de manera extemporánea, habiéndose superado el plazo legal fijado por el Gobierno Nacional para presentar la respectiva declaración de renta.

Respuesta Directa: El incumplimiento de la obligación formal de presentar el reporte de conciliación fiscal ocurre cuando vence el término legal para declarar renta y el contribuyente no ha transmitido la información a la DIAN o lo hace con posterioridad a dicha fecha límite.

Por tanto, presentar el reporte minutos después de la declaración de renta pero antes de que venza el plazo general del calendario tributario, no afecta la oportunidad de la obligación formal.

Régimen Sancionatorio Aplicable: Sanción por Irregularidades en la Contabilidad (Art. 655 E.T.)

El inciso segundo del artículo 772-1 del E.T. determina de forma expresa que el incumplimiento en el sistema de control o conciliaciones se considera, para efectos tributarios, como una irregularidad en la contabilidad. De igual manera, el artículo 1.7.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 dispone que dicha infracción se penaliza bajo el marco del artículo 655 del Estatuto Tributario.

Cálculo de la Multa según el Artículo 655 del E.T.

Cuando el contribuyente incurre en la no presentación o presentación extemporánea del reporte tras el vencimiento del plazo de la declaración de renta, se expone a la siguiente sanción pecuniaria:

  • Tarifa: Medio por ciento (0.5%).
  • Base de Cálculo: El mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de la imposición de la sanción.
  • Límite Máximo: Hasta 20.000 UVT.
  • Garantía Procedimental: Si la sanción se impone mediante resolución independiente, la DIAN debe dar traslado previo del acta de visita, otorgando un (1) mes para responder.
  • Límite de Imposición: No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una respecto de un mismo año gravable.

Sanción por Información Errónea o Incompleta en el Reporte (Art. 651 E.T.)

Un punto neurálgico aclarado en el Concepto 100208192-889 de 2025 es la diferenciación en la conducta infractora. ¿Qué ocurre si el contribuyente sí presenta el reporte a tiempo pero la información contiene errores o está incompleta?

La DIAN determina que en estos eventos no se aplica la sanción por libros de contabilidad del artículo 655, sino la sanción por no enviar información o enviarla con errores, contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Fundamento Jurídico según el Consejo de Estado

El Consejo de Estado (Sentencia del 8 de octubre de 2020, Exp. 23708) sustentó que el reporte de conciliación fiscal opera como una fuente e instrumento de información tributaria exigida por la entidad para hacer efectivas las facultades de fiscalización.

Dado que el informe permite verificar la razonabilidad entre la contabilidad NIIF y las cifras declaradas en renta, el suministro de datos inconsistentes vulnera el ejercicio fiscalizador de la DIAN. En consecuencia, se aplican las tarifas graduales del numeral 1 del artículo 651 del E.T., sin que la multa supere las 7.500 UVT:

  1. Información Errónea (Literal b): Sanción del 0.7% de las sumas reportadas con errores.
  2. Información Incompleta / Extemporánea en Información Exigida (Literal c): Sanción del 0.5% de los valores involucrados.

Ejemplo Práctico/Caso Hipotético:

Imaginemos el caso de la empresa Comercializadora los Andes S.A.S., cuyo plazo para declarar el Impuesto sobre la Renta del año gravable vence el 15 de abril.

  • Escenario A (Extemporaneidad / Omisión – Art. 655 E.T.): La empresa presenta su declaración de renta el 14 de abril, pero olvida transmitir el reporte de conciliación fiscal. Lo envía formalmente el 20 de mayo (fuera del plazo legal de la declaración). Al haberse superado la fecha límite legal, la DIAN inicia un pliego de cargos tipificando una irregularidad en la contabilidad, aplicando una sanción del 0.5% sobre el mayor valor entre su patrimonio líquido o ingresos netos del año inmediatamente anterior.
  • Escenario B (Información Errónea – Art. 651 E.T.): La empresa transmite el reporte de conciliación fiscal el 10 de abril (antes del vencimiento). Sin embargo, en un requerimiento posterior, la DIAN detecta que por un error en la parametrización del sistema, se omitió conciliar las diferencias por deducciones de deterioros de cartera por $500.000.000 COP. Al tratarse de datos erróneos en un reporte de información tributaria de fiscalización, la infracción se enmarca en el artículo 651, literal b) del E.T., calculando una multa base del 0.7% sobre el valor con inconsistencias.

Cuadro Comparativo del Régimen Sancionatorio en Conciliación Fiscal

Infracción CometidaNorma VulneradaRégimen SancionatorioBase y Tarifa AplicableLímite Máximo
No presentación o extemporaneidad (posterior al vencimiento de la renta)Art. 772-1 E.T. / Art. 1.7.5.3 DUR 1625Irregularidad en la Contabilidad (Art. 655 E.T.)0.5% del mayor valor entre Patrimonio Líquido e Ingresos Netos del año anterior20.000 UVT
Suministro de información erróneaArt. 651 Num. 1 Lit. b E.T.Sanción por Envío de Información (Art. 651 E.T.)0.7% de las sumas suministradas en forma errónea7.500 UVT
Suministro de información incompletaArt. 651 Num. 1 Lit. c E.T.Sanción por Envío de Información (Art. 651 E.T.)0.5% de los montos no suministrados o incompletos7.500 UVT

Referencias y Enlaces Internos Sugeridos:

Conclusiones sobre las Sanciones en el Reporte de Conciliación Fiscal del Artículo 772-1 del Estatuto Tributario

El reporte de conciliación fiscal no constituye un simple anexo formal, sino una herramienta de fiscalización crítica que conecta el sistema contable bajo NIIF con las bases gravables del impuesto sobre la renta. Como lo ha ratificado la DIAN y el Consejo de Estado, la no presentación del reporte antes del vencimiento general de la declaración de renta configura una irregularidad sancionable sobre los libros de contabilidad (Art. 655 E.T.). Por el contrario, la transmisión de datos inexactos o incompletos acarrea la imposición de las multas de información tributaria previstas en el artículo 651 del E.T.

Para mitigar riesgos patrimoniales derivados de las elevadas sanciones pecuniarias, es aconsejable que los responsables de las áreas contables y fiscales realicen auditorías preventivas sobre el formato del reporte, validando el cruce de cifras con la declaración de renta con suficiente antelación a las fechas de vencimiento oficial.

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