Exención de IVA en leaseback de maquinaria importada por Usuarios Altamente Exportadores

En el entorno empresarial e industrial colombiano, el acceso a mecanismos de financiación eficiente y liquidez inmediata es un pilar determinante para la competitividad. Para las empresas catalogadas como Usuarios Altamente Exportadores (ALTEX), el marco tributario ofrece incentivos significativos, como el beneficio de no causación o exención de IVA en la importación ordinaria de maquinaria industrial no producida en el país.

Sin embargo, cuando una compañía requiere liberar capital de trabajo mediante la figura del leaseback o retroarriendo sobre estos mismos activos fijos, surge la duda jurídica: ¿Celebrar un contrato de leaseback sobre maquinaria importada bajo el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario configura un incumplimiento del requisito de permanencia y genera sanciones tributarias?

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) resolvió esta incógnita mediante el Concepto 100208192-702 (Radicado Virtual No. 1002025S006039) del 13 de mayo de 2025. A continuación, analizamos en detalle el alcance de esta doctrina oficial.

Exención de IVA en leaseback de maquinaria e importación ordinaria bajo el artículo 428 del Estatuto Tributario

El literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario (E.T.) establece un beneficio fiscal clave: no causa el Impuesto sobre las Ventas (IVA) la importación ordinaria de maquinaria industrial destinada a la transformación de materias primas, siempre que no se produzca en el país y sea efectuada por Usuarios Altamente Exportadores.

Para mantener la procedencia de este beneficio tributario, la ley exige que el activo permanezca en el patrimonio del importador durante un término no inferior a su vida útil. La norma prohíbe expresamente ceder su uso a terceros a cualquier título, salvo una excepción taxativa: cuando la cesión se realice a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación.

[Importación de Maquinaria sin IVA (ALTEX)]
                 │
                 ▼
    Requisito: Permanencia durante la vida útil
                 │
  ┌──────────────┴──────────────┐
  ▼                             ▼
Prohibición General           Excepción Permitida
Cesión de uso a terceros      Cesión a Compañía de Leasing 
                              (Obtención de Financiación)

En caso de inobservancia o incumplimiento de estas condiciones legales, el contribuyente debe reintegrar el IVA no pagado, sumar los intereses moratorios correspondientes y liquidar una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.

Requisitos de la cesión de maquinaria para conservar el beneficio tributario de IVA

Para determinar si el leaseback o retroarriendo se enmarca dentro de la excepción de la ley, la Doctrina de la DIAN reitera que la cesión a terceros debe cumplir con dos condiciones concurrentes:

  1. Subjetiva: Que la cesión del activo se efectúe formalmente a favor de una compañía de leasing autorizada.
  2. Teleológica (Finalidad): Que la operación tenga como objetivo exclusivo la obtención de financiamiento para la empresa.

Naturaleza jurídica del contrato de leaseback o retroarriendo

El Consejo de Estado (Sección Cuarta, Radicado 76001-23-33-000-2015-00777-01 de 2023) y el sector financiero (ASOBANCARIA) definen el leaseback como una modalidad de leasing financiero en la que la persona del proveedor y del arrendatario (locatario) coinciden.

En esta figura, el empresario vende su activo fijo productivo a la entidad financiera para recibir liquidez inmediata (capital de trabajo), e intencionalmente celebra de forma simultánea un contrato de arriendo financiero sobre el mismo bien para continuar utilizándolo en su actividad productiva. En el leaseback concurren operativamente tres elementos:

  • Una compraventa del activo.
  • Un arrendamiento financiero (leasing).
  • Una finalidad esencial de financiación.

Posición de la DIAN sobre el leaseback en activos importados por ALTEX

Atendiendo a la estructura operativa del retroarriendo, la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN concluyó formalmente en el Concepto 702 de 2025 que sí es viable celebrar un contrato de leaseback sobre maquinaria previamente importada al amparo del literal g) del artículo 428 del E.T.

La entidad fundamenta que la cesión del bien en el leaseback satisface a plenitud los dos requisitos legales exigidos:

  • Se transfiere o cede la propiedad a una compañía de leasing.
  • La operación persigue primordialmente la obtención de recursos financieros sin perder la operatividad y uso del bien industrial.

En consecuencia, esta operación contractual no configura un incumplimiento del requisito de permanencia en el patrimonio ni desencadena la obligación de reintegrar el IVA o pagar la sanción del 5% del valor FOB.

Ejemplo Práctico: Aplicación de la doctrina en el sector manufacturero

Caso Hipotético: Una sociedad textilera en Bogotá, calificada como Usuario Altamente Exportador (ALTEX), importa desde Alemania una maquinaria de hilado industrial no producida en Colombia por un valor FOB de USD $1.000.000, acogiéndose a la no causación del IVA del literal g) del Art. 428 del E.T.

Dos años después, la empresa requiere liquidez para expandir sus plantas operativas. Para lograrlo, acude a un banco y celebra un contrato de leaseback: le vende la maquinaria a la compañía de leasing vinculada y esta, a su vez, se la entrega en arrendamiento financiero con opción de compra.

Efecto Tributario: La DIAN no podrá objetar la exención de IVA ni exigir el pago del impuesto o la sanción del 5% FOB. Dado que la cesión se hizo a una compañía de leasing con fines de financiación, la operación se encuentra plenamente amparada por la excepción legal.

Cuadro Comparativo: Tratamiento del IVA según el destino del activo importado

Para diferenciar claramente el impacto fiscal sobre el impuesto de las ventas, la siguiente tabla resume los escenarios posibles ante la transferencia o cesión de la maquinaria[cite: 4, 7]:

Operación / Destino del BienCumple Requisito de LeyEfecto en el IVAConsecuencia Sancionatoria
Venta / Cesión a un tercero particularNoSe pierde el beneficio.Reintegro del IVA no pagado + Intereses moratorios + Sanción del 5% valor FOB.
Cesión en Leaseback a Compañía de LeasingMantiene la no causación/exención de IVA.Ninguna. Operación amparada legalmente por el Art. 428 literal g E.T.
Cesión en Leasing Operativo / Financiero Tradicional (Si es a entidad de leasing para financiación)Mantiene la exención/no causación.Ninguna, siempre que la finalidad documentada sea la financiación.

Referencias y Enlaces Internos Sugeridos

Conclusiones sobre la exención de IVA en leaseback de maquinaria bajo el Concepto DIAN 702 de 2025

El pronuncioamiento de la DIAN a través del Concepto 702 de 2025 aporta seguridad jurídica al sector industrial exportador de Colombia. La confirmación de que el leaseback encaja en la excepción del literal g) del artículo 428 del E.T. permite a las empresas ALTEX apalancarse financieramente mediante sus activos fijos productivos sin el riesgo de perder beneficios tributarios ni incurrir en cuantiosas sanciones.

Al estructurar operaciones de retroarriendo sobre bienes importados con exención de IVA, es indispensable conservar la documentación soporte que acredite la calidad de la entidad adquirente (compañía de leasing) y el objeto de financiación del contrato para respaldar adecuadamente la operación ante eventuales procesos de fiscalización

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