El Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Colombia es un tributo indirecto de régimen general[cite: 8, 11]. Esto implica que, como regla básica, todas las entregas de bienes o las prestaciones de servicios en el territorio nacional se encuentran sujetas al impuesto, a menos que la norma las catalogue expresamente como excluidas o exentas[cite: 8, 11]. En el ámbito cultural y artístico, han surgido interrogantes clave sobre la aplicación de esta regla fiscal cuando las entidades públicas o privadas administran recursos para convocatorias de fomento a las artes.
Para resolver estas inquietudes, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitió el Concepto No. 100208192-755 (Radicado Virtual No. 1002025S006878 del 21 de mayo de 2025). A través de esta doctrina oficial, el órgano fiscal determinó si las actividades derivadas de las convocatorias de Artes, Culturas y Patrimonio deben o no cobrar IVA.
A continuación, analizamos a fondo el concepto de la DIAN, sus fundamentos normativos y las implicaciones prácticas para contratistas, gestores culturales y entidades del sector.
Hecho generador del IVA en los servicios de convocatorias culturales[cite: 8, 10]
El problema jurídico abordado por la DIAN gira en torno a si las actividades ejecutadas en desarrollo de las convocatorias anuales de proyectos de Artes, Culturas y Patrimonio (reguladas en el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019) se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas.
En su tesis jurídica, la DIAN precisa que la naturaleza tributaria de estas operaciones depende directamente de la definición de «servicio» para efectos fiscales. De este modo, las actividades estarán gravadas con el IVA siempre que:
- Constituyan jurídicamente una prestación de servicios.
- No gocen de una exclusión o exención expresa fijada por el Estatuto Tributario[cite: 8, 11].
Actividad contratada (Obligación de hacer) + Contraprestación = Servicio Gravado con IVA (salvo exención o exclusión legal)
La entidad reitera que el hecho generador del IVA (literal c del artículo 420 del Estatuto Tributario) aplica independientemente del origen de los recursos que financian el proyecto o del fin social que persiga la entidad ejecutora.
Colombia Crea Talento y el manejo de los recursos de administración[cite: 8, 10]
Para entender el contexto de estas convocatorias, el marco normativo (Ley 1955 de 2019 y Decreto 1080 de 2015) faculta al Ministerio de Cultura a realizar llamados públicos por intermedio de una entidad sin ánimo de lucro adscrita. Para este propósito, la norma designa a Colombia Crea Talento (Corporación Mixta sin ánimo de lucro).
El Parágrafo 2 del artículo 180 de la Ley 1955 de 2019 dispone que los recursos obtenidos mediante las inversiones o donaciones canalizadas deben cubrir los costos de administración y seguimiento. Esto abarca erogaciones para diseñar, promover, implementar, publicitar y ejecutar la convocatoria.
La distinción fiscal realizada por la DIAN:
- Recursos para administración percibidos por la corporación: Los dineros que percibe Colombia Crea Talento con el único fin de cubrir los costos operativos y de seguimiento no constituyen contraprestación por un servicio prestado por la corporación. Por ende, esa transferencia de recursos no es una operación gravada con IVA.
- Servicios subcontratados a terceros: Por el contrario, todas las actividades que Colombia Crea Talento contrate con terceros para desarrollar la convocatoria y que impliquen una obligación de hacer a cambio de una remuneración, sí encajan en la definición de servicio para efectos del IVA.
Definición de servicio para efectos del IVA según el Decreto 1625 de 2016[cite: 8, 10]
Para sostener su postura, la Doctrina de la DIAN acude al artículo 1.3.1.2.1 del Decreto 1625 de 2016 (Único Reglamentario en Materia Tributaria). Esta norma define el servicio gravado con IVA bajo los siguientes elementos:
- Toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica (o sociedad de hecho).
- Sin que exista relación de subordinación laboral con quien contrata la ejecución.
- Que se concrete en una obligación de hacer.
- Que genere una contraprestación en dinero o en especie, al margen de su denominación.
Por consiguiente, cuando una empresa o profesional independiente es contratado por la entidad gestora de la convocatoria para realizar un diseño publicitario, prestar apoyo logístico, evaluar proyectos o producir material audiovisual, se configura una obligación de hacer. Salvo que dicha labor figure expresamente en el listado de servicios excluidos (artículo 476 del Estatuto Tributario), estará sujeta a la tarifa general del IVA[cite: 8, 11].
Ejemplo Práctico/Caso Hipotético:
Situación: Una agencia de publicidad («Creativos S.A.S.») es contratada por Colombia Crea Talento para diseñar la campaña gráfica y pauta digital de la convocatoria anual de artes visuales, financiada con donaciones del incentivo tributario. El valor del contrato de prestación de servicios es de $50.000.000 COP.
Aplicación Jurídica:
- Definición de servicio: Existe una obligación de hacer independiente a cambio de una contraprestación dineraria.
- Análisis del IVA: Aunque los fondos provengan de donaciones o del presupuesto para la convocatoria pública cultural, la actividad prestada por «Creativos S.A.S.» no está expresamente excluida de IVA en el Estatuto Tributario[cite: 8, 11].
- Resultado: «Creativos S.A.S.» debe facturar el servicio aplicando la tarifa general del IVA (19%), cobrando $9.500.000 COP adicionales por concepto del tributo[cite: 8, 11]. El origen público/social del recurso no exime del cobro del impuesto.
Resumen del régimen de IVA en convocatorias de MinCultura[cite: 8, 10]
| Operación / Flujo del Recurso | ¿Configura Servicio? | Tratamiento frente al IVA | Fundamento Legal |
| Transferencia de recursos para costos de administración a la Entidad Adscrita (Colombia Crea Talento) | No (Cubre erogaciones legales de administración y seguimiento) | No Gravado (No hay contraprestación por servicio) | Art. 180 Ley 1955 de 2019 / Concepto DIAN 755 de 2025 |
| Contratación de proveedores para diseño, eventos o logística de la convocatoria | Sí (Obligación de hacer a cambio de contraprestación) | Gravado (A la tarifa general del 19%, si no está excluido)[cite: 8, 11] | Art. 420 E.T. / Art. 1.3.1.2.1 Decreto 1625 de 2016 |
| Servicios prestados por terceros que figuren en el Art. 476 del E.T. (ej. educación aprobada)[cite: 8, 11] | Sí | Excluido (Por disposición legal expresa)[cite: 8, 11] | Art. 476 Estatuto Tributario |
Referencias y Enlaces Internos Sugeridos:
- Fuente Oficial 1: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Normograma DIAN
- Fuente Oficial 2: Estatuto Tributario de Colombia en LEYES.CO
Conclusiones sobre la retención y facturación en servicios para convocatorias del Ministerio de Cultura[cite: 8, 10]
El Concepto No. 755 de 2025 de la DIAN deja claro que en Colombia la destinación de los fondos no determina la causación del IVA. El hecho de que un proyecto esté orientado a fines culturales, ejecute recursos estatales autogestionados o sea liderado por una entidad sin ánimo de lucro, no otorga de forma automática una exención tributaria al contratista.
Cada ejecutante y proveedor debe analizar de forma independiente las actividades que desempeña en el marco de las convocatorias. Si la labor técnica, logística o profesional encaja en una obligación de hacer remunerada y carece de exención o exclusión expresa en el Estatuto Tributario, el IVA debe ser facturado, recaudado y declarado conforme a las reglas generales del sistema tributario colombiano
