Impuesto de alumbrado público y GMF: ¿Está exento su traslado según el Oficio DIAN 100208192-673?

El manejo y traslado de los recursos recaudados por concepto de tributos locales suele generar intensos debates normativos en Colombia. Uno de los puntos más complejos radica en determinar cuándo estos movimientos financieros se encuentran cobijados por las exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), popularmente conocido como el 4×1000.

Para esclarecer las reglas de juego sobre los dineros del alumbrado público, la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN emitió el Oficio No. 100208192-673 del 7 de mayo de 2025. Este pronunciamiento fija una hoja de ruta estricta para las empresas electrificadoras y las entidades públicas receptoras de estos fondos.

El problema jurídico: ¿GMF al trasladar recaudo de alumbrado público a empresas del Estado?

El interrogante central resuelto por la autoridad tributaria consistió en definir si el traslado de los recursos recaudados por una empresa electrificadora por concepto del impuesto de alumbrado público hacia una empresa industrial y comercial del Estado (EICE) se encuentra exento del GMF.

En muchos municipios de Colombia, las empresas de energía actúan como agentes recaudadores de este impuesto a través de la factura de servicios públicos. Sin embargo, cuando estos dineros deben transferirse a las entidades estatales encargadas de la infraestructura o la operación del alumbrado, surge la duda de si dicha transacción es un simple manejo de recursos públicos exento o si debe pagar el impuesto del 4×1000.

Tesis de la DIAN: La exención no es automática y exige requisitos restrictivos

La DIAN determinó que este traslado se encuentra gravado con el GMF de manera general, a menos que se cumplan a cabalidad las condiciones de destinación y marcación de cuentas dispuestas en la ley. Al tratarse de un beneficio tributario, su aplicación debe interpretarse de forma restrictiva.

El fundamento jurídico de la entidad se soporta en tres pilares normativos claros:

  • Manejo de recursos públicos: El numeral 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario exonera el manejo de recursos públicos que realicen las tesorías de las entidades territoriales. El artículo 1.4.2.2.3 del Decreto 1625 de 2016 complementa que se entiende por esto el traslado de impuestos desde las entidades recaudadoras hacia las tesorerías o a las entidades formalmente designadas para tal fin.
  • Identificación exclusiva de cuentas: Conforme al artículo 1.4.2.2.12 del Decreto 1625 de 2016, los responsables están obligados a identificar ante el banco las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales se manejen de forma exclusiva los recursos de la exención.
  • Consecuencias del incumplimiento: Si la cuenta no está debidamente marcada o si el destinatario no cuenta con el encargo legal de la tesorería territorial, el 4×1000 se causará inmediatamente y no será objeto de devolución ni compensación.

Ejemplo Práctico: ¿Cuándo se paga el 4×1000 en el alumbrado público?

Para ilustrar el alcance de la doctrina de la DIAN, evaluemos dos escenarios hipotéticos basados en la operación diaria de un municipio:

Escenario A: Operación Gravada

Imaginemos que una empresa electrificadora recauda el impuesto de alumbrado público y transfiere directamente los fondos a la cuenta corriente genérica de una Empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE) que gestiona las luminarias de la ciudad. Aunque el dinero proviene de un impuesto, si la EICE no cuenta con un acto administrativo de designación expresa por parte de la tesorería municipal para recibir dichos fondos, o si la cuenta bancaria de destino no está marcada como exclusiva, la transferencia generará el cobro del GMF (4×1000).

Escenario B: Operación Exenta

La misma electrificadora realiza el traslado de los recursos recaudados a la EICE. No obstante, en esta oportunidad, la tesorería del municipio expidió un acto formal delegando y designando a la EICE para la recepción de ese impuesto específico. Adicionalmente, la EICE abrió una cuenta bancaria utilizada única y exclusivamente para este concepto, notificando formalmente a la entidad financiera. En este caso, la operación se encuentra completamente exenta del impuesto.

Tabla Resumen: Requisitos de exención según el Oficio DIAN 100208192-673

Requisito ObligatorioFundamento Legal¿Qué pasa si falta?
Designación expresa de la entidad receptora por la tesorería territorial.Art. 1.4.2.2.3 Decreto 1625 de 2016La transacción queda automáticamente gravada con GMF.
Marcación exclusiva de la cuenta bancaria ante la entidad financiera.Art. 1.4.2.2.12 Decreto 1625 de 2016Se causa el impuesto y no habrá derecho a devolución.
Origen del recurso condicionado a impuestos de la entidad territorial.Numeral 9 Art. 879 Estatuto TributarioNo aplica la exención por no tratarse de fondos públicos amparados.

Referencias y Enlaces Oficiales:

Conclusiones sobre la exención del GMF en recursos de alumbrado público

El Oficio DIAN 100208192-673 de 2025 es un recordatorio de que en el derecho tributario la forma y el procedimiento son tan importantes como el fondo de la norma. Aunque los recursos del impuesto de alumbrado público mantengan su naturaleza pública, las transferencias entre las electrificadoras encargadas del recaudo y las empresas del Estado receptoras perderán el beneficio de exoneración si se omiten los trámites formales de delegación de tesorería y la correspondiente marcación de cuentas bancarias. Las administraciones locales y sus entidades descentralizadas deben revisar rigurosamente sus convenios y cuentas para evitar sobrecostos financieros innecesarios derivados del 4×1000.

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