No, las entidades públicas nacionales no pueden aplicar la remisión de deudas de hasta 96 UVT

El alcance de las facultades de cobro coactivo y la depuración de carteras estatales es un tema de constante debate en el derecho administrativo y tributario colombiano. Recientemente, la Subdirección de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Radicado Virtual No. 1002025S010468, resolvió un interrogante crucial para la gestión pública: ¿pueden las entidades del orden nacional, incluyendo a las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), suprimir obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias aplicando los beneficios de remisibilidad de deudas de hasta 40 y 96 UVT?

La respuesta de la autoridad doctrinaria fue un «No» rotundo y categórico. A continuación, se analiza el sustento legal de esta decisión y el porqué la interpretación restrictiva de las normas fiscales impide que estas entidades supriman deudas bajo las mismas condiciones que la DIAN.

El límite de la remisibilidad para carteras estatales

La figura de la remisión de obligaciones es un mecanismo legal que faculta a la administración para suprimir de los registros y cuentas de los deudores los saldos a su cargo, principalmente cuando se demuestra la imposibilidad de cobro. Sin embargo, en el marco del orden nacional colombiano, existe una clara línea divisoria entre las facultades plenas de la DIAN y las competencias asignadas a las demás entidades públicas.

Para comprender esta limitación, es necesario evaluar de forma conjunta el régimen general de cobro coactivo de las entidades públicas y las disposiciones específicas del estatuto fiscal. Mientras que la DIAN cuenta con una habilitación legal completa para gestionar sus cuentas, las demás entidades del Estado se encuentran sujetas a una remisión normativa condicionada.

La restricción del Estatuto Tributario y la Ley 1066 de 2006

El fundamento central de la prohibición radica en una lectura rigurosa de las remisiones normativas. El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 otorga jurisdicción coactiva a las entidades públicas de los niveles nacional y territorial para hacer efectivas las obligaciones a su favor, dictaminando que deben seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

No obstante, el parágrafo 2 de ese mismo artículo delimita de forma milimétrica las facultades de los representantes legales para dar por terminados los procesos de cobro y proceder al archivo mediante la remisibilidad. La ley señala expresamente que estos funcionarios únicamente están facultados para aplicar los incisos 1 y 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario.

Por consiguiente, quedan excluidos del alcance de los representantes legales de los ministerios, departamentos administrativos y corporaciones autónomas los incisos 3 y 4 de la citada norma, los cuales regulan:

  • La remisión de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de hasta 40 UVT (reglamentada en el artículo 1.6.2.7.4 del Decreto 1625 de 2016).
  • La remisión de deudas que superan los 40 UVT y van hasta las 96 UVT (reglamentada en el artículo 1.6.2.7.5 del Decreto 1625 de 2016).

Aplicación de las causales del Artículo 820 del Estatuto Tributario

Para mayor claridad sobre las herramientas que sí tienen a disposición las entidades del orden nacional, es útil contrastar qué supuestos del artículo 820 del Estatuto Tributario resultan viables en la administración pública general y cuáles pertenecen a la esfera exclusiva de la DIAN.

Causales aplicables por entidades públicas nacionales (Incisos 1 y 2)

  • Muerte del deudor sin dejar bienes: Se puede suprimir la deuda si en el expediente de cobro se allega la partida de defunción y las pruebas que acrediten satisfactoriamente que el causante no dejó respaldo patrimonial.
  • Obligaciones de hasta 159 UVT con alta antigüedad: Es factible la remisión si la obligación principal no supera las 159 UVT, carece por completo de respaldo (sin bienes embargados ni garantías) y registra un vencimiento mayor a cincuenta y cuatro (54) meses, tras demostrar el adelantamiento de las debidas gestiones de cobro.

Causales exclusivas de la DIAN (Incisos 3 y 4)

Los procedimientos abreviados de supresión de deudas de hasta 40 UVT (con 6 meses de exigibilidad) y mayores a 40 y hasta 96 UVT (con 18 meses de antigüedad) son de reserva legal única para el Director General y los Directores Seccionales de la DIAN. Ninguna otra autoridad cuenta con el aval normativo para aplicar estas prerrogativas.

Caso Hipotético de Aplicación:

Imaginemos el caso de una Corporación Autónoma Regional (CAR) que dentro de su cartera posee múltiples obligaciones a cargo de diversos usuarios por concepto de tasas ambientales, cuyos montos individuales oscilan entre las 10 y las 35 UVT y llevan vencidas más de un año. El jefe de la oficina de cobro coactivo de la corporación no podría emitir un acto administrativo de remisión masiva fundamentado en el inciso 3 del artículo 820 del Estatuto Tributario ni en el Decreto 1625 de 2016. Si la entidad procediera a archivar dichos expedientes bajo el argumento de que son deudas menores a 40 UVT, el acto estaría viciado por nulidad debido a la falta de competencia legal, exponiendo a los funcionarios a responsabilidades de tipo disciplinario y fiscal.

Resumen de competencias en remisibilidad de obligaciones

Autoridad Pública¿Aplica Incisos 1 y 2 (Muerte o deudas < 159 UVT con 54 meses)?¿Aplica Incisos 3 y 4 (Deudas de hasta 40 y 96 UVT)?
DIAN
Entidades Nacionales (CAR, Ministerios, etc.)No

Principios constitucionales de reserva de ley y legalidad tributaria

La imposibilidad de extender los beneficios de los incisos 3 y 4 del artículo 820 del Estatuto Tributario a otras organizaciones del Estado no responde a un simple capricho burocrático, sino que se erige sobre pilares de raigambre constitucional. En el derecho público colombiano, las competencias dictadas a las autoridades administrativas son de interpretación estricta.

De conformidad con los artículos 150 y 338 de la Constitución Política de Colombia, los principios de reserva de ley y legalidad imponen que cualquier exención, amnistía o mecanismo de extinción y remisión de obligaciones fiscales o de caudales públicos debe estar consagrado de manera expresa, diáfana e inequívoca por el legislador. Las analogías o las interpretaciones extensivas están completamente proscritas en esta materia. Dado que el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 limitó la habilitación de las entidades públicas a los primeros dos incisos del artículo 820, cualquier intento de aplicar los incisos subsiguientes configuraría una flagrante extralimitación de funciones.

Referencias:

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