Facturación electrónica en ediles responsables del IVA: Tratamiento fiscal del pago por asistencia a la JAL

El ejercicio de la función pública a nivel local plantea frecuentemente dudas tributarias en la aplicación de los impuestos indirectos. Un caso recurrente en la gestión fiscal de los municipios y distritos en Colombia es la retribución que perciben los miembros de las Juntas Administradoras Locales (JAL). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Concepto Radicado Virtual No. 1002025S017320 de 2025, precisó el alcance del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en las sesiones de los ediles, aclarando si sus honorarios se encuadran o no en el hecho generador del tributo y cuál es la obligación formal de facturación que deben cumplir ante sus respectivas entidades territoriales.

En este artículo analizaremos el fundamento legal de la no causación de este impuesto en la labor edilicia, la naturaleza de su vinculación como servidores públicos y las implicaciones prácticas cuando el edil figura inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) como responsable del IVA.

Calidad jurídica de los ediles y causación del IVA en sus honorarios

Para determinar la sujeción pasiva y la configuración de la obligación tributaria sustancial en el IVA, es imperativo acudir a la naturaleza jurídica del vínculo del edil con la administración local[cite: 10, 13].

De conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, los ediles son considerados servidores públicos por ser miembros de una corporación pública de elección popular (las Juntas Administradoras Locales). Aunque no ostentan la calidad de empleados públicos formalmente vinculados ni de trabajadores oficiales, ejercen una función administrativa pública reglada por la Constitución y la Ley.

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│                   Naturaleza del Ingreso del Edil                      │
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│ • Calidad: Servidor público (Miembro de corporación pública JAL)        │
│ • Reconocimiento: Por asistencia a sesiones plenarias y comisiones     │
│ • Monto: Hasta 2 UVT por sesión (según acuerdo del Concejo)            │
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                                    │
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│                      Tratamiento en Materia de IVA                     │
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│ • Hecho Generador (Art. 420 E.T.): NO se configura                     │
│ • Clasificación: Ingreso no gravado con el Impuesto sobre las Ventas   │
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Por su parte, el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012 (modificado por la Ley 2086 de 2021) establece que el reconocimiento de honorarios a los ediles se realiza por iniciativa de los alcaldes mediante acuerdo de sus Concejos municipales, tasados hasta en dos (2) Unidades de Valor Tributario (UVT) por asistencia a sesiones plenarias y comisiones, sin perjuicio de las reglas especiales para Bogotá D.C.

Al contrastar la retribución percibida por los ediles con los hechos generadores del IVA consagrados en el artículo 420 del Estatuto Tributario (venta de bienes corporales muebles e inmuebles, prestación de servicios en el territorio nacional, venta o cesión de derechos sobre activos intangibles e importaciones), la doctrina de la DIAN concluye que la actividad de autoridad pública que desempeñan no constituye una prestación de servicios de carácter comercial ni un hecho gravado por la norma sustancial. En consecuencia, los honorarios percibidos por la asistencia a sesiones de la JAL no están gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA).

Diferencia sustancial entre no causación, exclusión y exención

Es imprescindible precisar que los honorarios de los ediles no son un servicio «exento» a tarifa 0% ni «excluido» expresamente en el artículo 476 del Estatuto Tributario; se trata de una operación que no causa el impuesto debido a que la actividad no encaja dentro de los hechos generadores señalados por el legislador[cite: 10, 13].

Categoría TributariaDefinición LegalAplica a Honorarios Edilicios
Exclusión del IVAOperaciones que por disposición legal expresa no generan el impuesto (Art. 424 y 476 E.T.).No (No está tipificado expresamente como excluido).
Exención del IVAOperaciones gravadas pero sometidas a una tarifa especial del 0% (Art. 477 y 481 E.T.).No.
No Causación / No GravadoLa operación no se ajusta a ningún hecho generador del tributo (Art. 420 E.T.). (Al ejercer función de corporación pública).

Obligación de facturar electrónicamente cuando el edil es responsable del IVA

A pesar de que el ingreso percibido por el ejercicio del cargo de edil no se encuentra gravado con IVA, esto no exime a los ediles de sus obligaciones formales en materia tributaria cuando concurren otras calidades registrales.

El artículo 615 del Estatuto Tributario, coordinado con el artículo 1.6.1.4.2 del Decreto 1625 de 2016 y la Resolución Única DIAN No. 227 de 2025 (artículo 1.5.1.2.1.1), impone la obligación de expedir factura electrónica de venta con validación previa a todos aquellos sujetos que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por la totalidad de las operaciones que realicen.

Ejemplo Práctico/Caso Hipotético:

Situación de un edil con actividades mixtas:

Imaginemos el caso del señor Carlos Pérez, quien es edil de una Junta Administradora Local en un municipio de Colombia y recibe honorarios por su asistencia a las sesiones. Paralelamente, el señor Pérez presta servicios de consultoría comercial de manera independiente. Debido al volumen de sus ingresos por consultoría o por optar voluntariamente, se encuentra inscrito en el RUT como responsable del IVA.

Aplicación Jurídica:

  1. Causación del impuesto: En la cuenta o cobro de honorarios que el señor Pérez presente ante la alcaldía o tesorería municipal por sus sesiones en la JAL, no deberá liquidar ni cobrar IVA, pues la retribución de la JAL es un ingreso no gravado.
  2. Obligación formal de facturación: Al estar clasificado en el RUT como responsable del IVA (por sus otras actividades comerciales/profesionales), el señor Pérez está legalmente obligado a expedir factura electrónica de venta para cobrar sus honorarios de edil ante la entidad territorial correspondiente. En dicho documento electrónico se registrará la operación sin discriminación de tarifa de IVA, por tratarse de un concepto no gravado.

La doctrina contenida en el Concepto 1002025S017320 de 2025 reitera que el deber formal de facturar se predica del sujeto (al estar inscrito en el RUT como responsable del IVA) y abarca la totalidad de los servicios prestados u operaciones realizadas, independientemente de que la operación específica se encuentre gravada o no con el tributo.

Referencias y Enlaces Internos Sugeridos:

Tratamiento fiscal del IVA en los honorarios de ediles según el Concepto DIAN 1002025S017320 de 2025

El marco normativo y doctrinario vigente en Colombia concluye de manera armónica que el cobro de honorarios por parte de los ediles de las Juntas Administradoras Locales por la asistencia a las sesiones plenarias y de comisiones no configura el hecho generador del Impuesto sobre las Ventas (IVA)[cite: 10]. Al tratarse de una función pública derivada de su condición de servidores públicos miembros de corporaciones públicas, la retribución económica dispuesta por la ley no constituye una operación gravada[cite: 10].

No obstante, las entidades territoriales y los propios ediles deben prestar especial atención a sus obligaciones formales. Aquellos ediles que ostenten la condición de responsables del IVA en el RUT deberán cumplir obligatoriamente con la expedición de la factura electrónica de venta con validación previa ante el municipio o distrito para el cobro de sus honorarios, garantizando así la trazabilidad fiscal y la transparencia en el ejercicio de sus funciones públicas

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