Tratamiento tributario del servicio bomberil e IVA según la DIAN

En el ámbito del derecho tributario colombiano, la delimitación de las obligaciones formales y sustanciales respecto a las entidades que prestan servicios públicos esenciales genera constantes inquietudes. Una de las consultas más recurrentes radica en determinar si la transferencia de recursos públicos y la ejecución del servicio de atención de emergencias por parte de los cuerpos de bomberos se encuentran gravadas con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) y si surge la obligación formal de expedir factura electrónica de venta.

Para esclarecer este panorama, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitió el Oficio No. 100208192-2064 del 15 de diciembre de 2025 (Radicado Virtual No. 1002025S017665), fijando la doctrina oficial sobre la causación del IVA y la facturación electrónica en los convenios interinstitucionales vinculados a la sobretasa bomberil y la prestación del servicio público bomberil.

Obligación de facturar en convenios interinstitucionales y sobretasa bomberil

El deber formal de expedir factura de venta es autónomo e independiente de la causación del IVA. El artículo 615 del Estatuto Tributario impone la obligación de facturar a todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejercan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, sin que dicha carga esté condicionada a si la operación genera o no el impuesto sobre las ventas.

No obstante, cuando se analiza el flujo de recursos correspondiente a tributos, tasas o contribuciones —como la sobretasa bomberil— recaudados por entidades territoriales y transferidos mediante convenios, la doctrina fiscal distingue la naturaleza del acto jurídico:

  • Transferencia de recursos o aportes públicos: Cuando las partes aunan esfuerzos en un convenio interinstitucional donde únicamente se realiza el desembolso de un aporte o transferencia de fondos sin que exista una contraprestación comercial (venta de bienes o prestación de servicios), no se configura la obligación de expedir factura electrónica de venta.
  • Cobro de tributos: La percepción de recursos derivados de la facultad impositiva del Estado (impuestos, tasas y contribuciones) no constituye una operación comercial de venta o servicio que deba ser facturada.
  • Ejecución de actividades comerciales derivadas: Si dentro de la ejecución del convenio surge la venta de bienes o la prestación de un servicio individualizado que genere contraprestación, dicha operación específica sí estará sujeta al deber formal de facturación.

Naturaleza de los convenios y causación del IVA

Frente al impuesto sobre las ventas, de la suscripción de convenios interinstitucionales de asignación de recursos no subyace de forma predeterminada el hecho generador del tributo. El IVA solo se causará si en el desarrollo del acuerdo se realizan operaciones de venta o servicios gravados que no gocen de una exclusión o exención expresa en la ley.

Causación del IVA en la prestación del servicio público bomberil

La Ley 1575 de 2012 define la gestión integral del riesgo contra incendio, la atención de rescates y el manejo de incidentes con materiales peligrosos como un servicio público esencial a cargo del Estado. Para determinar si la prestación de esta actividad genera IVA, es preciso contrastarla con los elementos estructurales del tributo definidos en el ordenamiento tributario.

El criterio de gratuidad y el hecho generador del impuesto

De acuerdo con el artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016 y el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario, para que una actividad califique como servicio gravado con IVA debe existir una obligación de hacer realizada por una persona natural, jurídica o sociedad de hecho, que genere una contraprestación en dinero o en especie como remuneración.

En el caso del servicio bomberil, la normativa especial establece un marco jurídico determinante:

Ejemplo Práctico/Caso Hipotético:

Imaginemos que un Distrito suscribe un convenio interinstitucional con el Cuerpo de Bomberos de su jurisdicción para transferir los recursos recaudados por concepto de la sobretasa bomberil, destinados a financiar la operación de la institución. Simultáneamente, el Cuerpo de Bomberos atiende un incendio estructural en un establecimiento comercial de la ciudad.

En esta hipótesis, la transferencia de los recursos de la sobretasa desde el Distrito hacia los bomberos no requiere la emisión de factura electrónica ni genera IVA, por tratarse del flujo de un tributo y la entrega de un aporte público. Asimismo, la atención directa del incendio tampoco está gravada con IVA, puesto que el artículo 29 de la Ley 1575 de 2012 asigna carácter gratuito a la prestación del servicio bomberil y prohíbe exigir pago o contraprestación alguna a los ciudadanos atendidos. Al carecer de remuneración o contraprestación, la actividad no encaja en el hecho generador del artículo 420 del Estatuto Tributario.

Exenciones tributarias asociadas al sector bomberil

Es fundamental diferenciar el tratamiento del servicio en sí mismo de los bienes que adquieren las instituciones para su funcionamiento. El artículo 32 de la Ley 1575 de 2012 consagra beneficios fiscales precisos:

ConceptoCalificación TributariaDisposición Legal
Prestación del servicio bomberilNo gravado (no configura hecho generador por gratuidad)Art. 29 Ley 1575 de 2012 y Art. 420 E.T.
Adquisición de equipos y vehículos especializadosExención de IVA, aranceles y tasasArt. 32 Ley 1575 de 2012
Transferencia de sobretasa bomberilNo sujeta a facturación ni a IVADoctrina DIAN (Oficio 100208192-2064 de 2025)

Como lo ha aclarado la DIAN, la exención de IVA consagrada en el artículo 32 de la Ley 1575 de 2012 ampara exclusivamente la adquisición (por compra o donación) de equipos y vehículos especializados destinados a la gestión del riesgo y rescate cuyo destinatario final sea Bomberos de Colombia. Dicho beneficio sobre la compra de bienes no es extensible a los servicios generales prestados por el Cuerpo de Bomberos si estos llegasen a generar alguna contraprestación onerosa no amparada por la gratuidad legal.

Referencias y Enlaces Internos Sugeridos:

Conclusiones:

El análisis doctrinal de la administración tributaria permite precisar la operatividad de los esquemas de financiamiento y actuación de las entidades de socorro en Colombia. La transferencia de la sobretasa bomberil mediante convenios interinstitucionales no configura una venta ni una prestación de servicios comercial, por lo que no origina la obligación de expedir factura electrónica ni causa el impuesto sobre las ventas. Por su parte, la gratuidad legal del servicio público esencial bomberil impide que se concrete el hecho generador del IVA por ausencia de contraprestación.

Marco legal del IVA y la facturación en el servicio bomberil según la DIAN

La interpretación fijada por la DIAN en el Oficio 100208192-2064 de 2025 ratifica la armonía entre el régimen del IVA del Estatuto Tributario y la legislación estatutaria de bomberos. Las entidades territoriales y los cuerpos de socorro pueden ejecutar las transferencias presupuestales sin la exigencia de factura electrónica sobre el aporte, manteniendo la exención del IVA delimitada estrictamente a la adquisición de vehículos y equipos especializados para la atención de emergencias en el país.

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