El Impuesto de Timbre Nacional ha tomado una relevancia fundamental para empresas y personas naturales tras los ajustes normativos de 2025. Una de las inquietudes más recurrentes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) versa sobre cómo determinar la cuantía del contrato al momento de liquidar este tributo, especialmente cuando se emplean figuras contractuales de intermediación o representación comercial.
Frente a la firma de un contrato de mandato donde se pacta una comisión a favor del mandatario, surge una duda técnica indispensable para la planeación tributaria: ¿El impuesto de timbre del 1% debe calcularse sobre la comisión pactada o sobre la totalidad de los recursos o fondos administrados en la gestión? Asimismo, cabe preguntarse qué ocurre con operaciones específicas de intermediación, como la venta de tiquetes aéreos por agencias de viajes.
En este artículo analizaremos el Concepto 100208192-826 (Radicado 1002025S007347) del 4 de junio de 2025 de la DIAN, en el cual la entidad precisa el alcance de la base gravable del impuesto de timbre para los contratos de mandato y aclara las exclusiones aplicables en el sector transporte.
Base gravable impuesto de timbre contrato de mandato: Criterio unificado de la DIAN
El hecho generador del impuesto de timbre recae sobre documentos públicos y privados donde conste la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones de contenido económico. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina legal de la DIAN diferencian el valor total del objeto del contrato de la cuantía real del acto.
De acuerdo con el artículo 1262 del Código de Comercio, el contrato de mandato se fundamenta en que una persona (mandatario) realiza negocios por cuenta de otra (mandante). Los dineros o recursos económicos que recibe el mandatario para ejecutar la labor no constituyen un ingreso propio ni una contraprestación en su favor; son únicamente medios provistos por el mandante para la ejecución del encargo.
Tesis Jurídica de la DIAN (Concepto 826 de 2025): En los contratos de mandato en los que se pacta una comisión a favor del mandatario, la cuantía real del acto sujeto al gravamen es la remuneración o comisión convenida directo entre las partes. Por ende, la base gravable del impuesto de timbre corresponde únicamente a dicha comisión y no al valor global de los recursos administrados.
Aplicación práctica en la retribución del mandatario
El fundamento de este criterio radica en los artículos 1264 y 1265 del Código de Comercio y los artículos 2181 y 2184 del Código Civil. La única obligación dineraria directa e interpartes dentro de la relación jurídica contractual es la retribución o comisión recibida por la gestión prestada.
Ejemplo Práctico / Caso Hipotético: Imaginemos a la empresa Inversiones Bogotá S.A.S. (mandante), la cual firma un contrato de mandato con la firma Gestores Inmobiliarios Ltda. (mandatario) para que esta última compre un inmueble comercial valorado en $10.000.000.000 COP. Para llevar a cabo el negocio, la mandante le gira la suma del valor del inmueble a la cuenta del mandatario, fijando una comisión del 3% por la gestión ($300.000.000 COP).
- Tratamiento Erróneo: Calcular el 1% del impuesto de timbre sobre los $10.000.000.000 COP del valor total del negocio transferido.
- Tratamiento Correcto según la DIAN: La cuantía real del contrato es la remuneración del mandatario ($300.000.000 COP). Sobre este monto es sobre el que se debe verificar si supera el umbral legal para la causación y donde se aplicará la tarifa del impuesto de timbre si corresponde.
Impuesto de timbre en contratos de mandato 2025 y la tarifa del 1%
Es importante contextualizar que, mediante el Decreto Legislativo 0175 de 2025 (artículo 8), se estableció la modificación transitoria de la tarifa del impuesto de timbre fijándola en el 1% para aquellos documentos expedidos que superen el umbral de las 6.000 UVT.
Sin embargo, el principio rector de causación no sufre alteraciones respecto de la cuantía del contrato: los contratos que tengan por objeto una intermediación o representación por cuenta ajena cuantifican su base gravable exclusivamente sobre la comisión, salvo reglas especiales de ley o aquellos contratos que no compartan esta naturaleza de gestión.
Exclusión del impuesto de timbre en tiquetes aéreos vendidos por agencias de viajes
Dentro de la misma doctrina (Problema Jurídico No. 2), la DIAN abordó el escenario de las agencias de viajes que comercializan pasajes de avión. En estos casos, existe un contrato de mandato formalizado entre la aerolínea (mandante) y la agencia de viajes (mandatario).
La DIAN concluyó que la expedición y venta de tiquetes aéreos a través de las agencias de viajes se encuentra excluida del impuesto de timbre nacional.
Fundamento de la exclusión legal
La razón jurídica de este beneficio proviene del numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario, norma que contempla expresamente que están excluidos del impuesto los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga.
| Aspecto | Detalle Normativo / Doctrinario |
| Estatuto Tributario (Art. 530, Num. 27) | Excluye del gravamen a los contratos de transporte de pasajeros y carga. |
| Criterio de la Norma | Se centra en la naturaleza jurídica del acto (transporte) y no en la calidad de las partes. |
| Rol de la Agencia de Viajes | Actúa como mandataria en nombre y representación de la aerolínea. La venta formaliza un contrato de transporte excluido. |
En consecuencia, el tiquete o pasaje aéreo expedido por la agencia en cumplimiento del mandato no genera el impuesto de timbre, pues conserva la condición objetiva de ser un contrato de transporte aéreo de pasajeros.
Referencias y Enlaces Internos Sugeridos:
- Fuente Oficial 1: DIAN – Concepto 100208192-826 de 2025
- Fuente Oficial 2: Estatuto Tributario Nacional – Artículo 519 y 530 (Secretaría del Senado)
Conclusiones sobre la base gravable del impuesto de timbre en el mandato
El pronunciamiento emitido por la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN mediante el Concepto 826 de 2025 brinda la seguridad jurídica requerida para la suscripción de contratos de gestión en Colombia. La precisión respecto a que la cuantía no está dada por la totalidad de los recursos o activos involucrados en el encargo, sino por la comisión del mandatario, previene la sobreimposición fiscal de las operaciones comerciales.
Adicionalmente, al reiterar la exclusión objetiva del impuesto de timbre para la emisión de tiquetes aéreos a través de mandatarios o agencias, se consolida la protección legal a sectores claves como el turismo y el transporte nacional e internacional[cite: 9, 12]. Garantizar una correcta calificación contractual e identificación de la base gravable resulta imprescindible para evitar errores en las retenciones o liquidaciones del tributo.
