La suscripción de convenios de asociación entre entidades de derecho público y entidades sin ánimo de lucro (ESAL) es una práctica recurrente para ejecutar proyectos de desarrollo social e infraestructura. No obstante, la determinación de los tributos aplicables a estos instrumentos contractuales genera constantes inquietudes jurídicas, especialmente en relación con el impuesto de timbre nacional.
Con la expedición del Concepto 1197 del 5 de agosto de 2025, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) resolvió una importante consulta sobre la causación de este tributo en convenios donde convergen recursos del tesoro público y donaciones de cooperación internacional. A continuación, analizamos los fundamentos normativos, los requisitos legales y las implicaciones prácticas de esta doctrina oficial.
Causación del impuesto de timbre en convenios de asociación entre entidades públicas y ESAL
Para comprender la postura de la autoridad tributaria, es necesario analizar el hecho generador del impuesto de timbre y el régimen de exenciones aplicable a cada una de las partes contratantes:
- Hecho Generador General: De conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario, el impuesto de timbre nacional se causa por la suscripción de documentos constitutivos de actos, contratos u obligaciones patrimoniales.
- Exención a Entidades de Derecho Público: El inciso 1 del artículo 532 del Estatuto Tributario otorga una exención subjetiva a las entidades de derecho público. Sin embargo, el inciso 2 de la misma norma establece que, cuando en el acto intervienen partes exentas y no exentas, las personas no exentas deben responder por el 50% del impuesto.
- Régimen General de las ESAL: Por regla general, las entidades sin ánimo de lucro no gozan de exención frente al impuesto de timbre en sus contrataciones. En virtud de los artículos 2 y 5 del Decreto 92 de 2017 y la doctrina previa de la DIAN (como el Concepto 007648 de 2025), las ESAL actúan como sujetos pasivos por su cuota parte cuando contratan con el Estado.
Por lo tanto, en un convenio de asociación ordinario entre una entidad pública y una ESAL, la entidad privada estaría obligada, en principio, al pago del 50% del impuesto de timbre. Sin embargo, la naturaleza de los fondos ejecutados puede modificar sustancialmente este tratamiento tributario.
La exención de donaciones extranjeras bajo el artículo 96 de la Ley 788 de 2002
El escenario jurídico cambia sustancialmente cuando el convenio de asociación tiene por objeto la ejecución de recursos provenientes de auxilios o donaciones de gobiernos o entidades extranjeras.
El artículo 96 de la Ley 788 de 2002 (modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019) consagra una exención de carácter objetivo. Esta norma establece que los fondos internacionales destinados a programas de utilidad común están exentos de todo impuesto, tasa o contribución, beneficio que ampara también las compras, importaciones y adquisición de servicios financiados con dichos recursos.
Como la exención consagrada en el artículo 96 es de carácter objetivo (recae sobre los fondos y la finalidad del convenio, no sobre la calidad de las partes), desplaza la regla general del cobro del 50% a la ESAL previsto en el artículo 532 del Estatuto Tributario. En consecuencia, el documento no genera la obligación tributaria para ninguna de las partes.
Requisitos para aplicar la exención del impuesto de timbre en fondos de cooperación
La DIAN enfatiza en el Concepto 1197 de 2025 que, para ampararse legalmente en esta exención y evitar contingencias fiscales, se debe dar cumplimiento estricto a las condiciones contempladas en el Decreto 1625 de 2016 (artículos 1.3.1.9.2 y siguientes):
- Origen de los Fondos: Debe tratarse de auxilios o donaciones otorgados por entidades o gobiernos extranjeros en virtud de convenios celebrados con el Gobierno colombiano.
- Destinación Exclusiva: Los recursos deben destinarse al desarrollo de programas de utilidad común.
- Registro Institucional: El programa o proyecto debe encontrarse debidamente registrado ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC-Colombia).
- Certificación de Utilidad Común: Se requiere la expedición del certificado de utilidad común emitido por la entidad sectorial competente o APC-Colombia.
- Ejecución Sin Ánimo de Lucro: Acreditar la declaración de ejecución del proyecto sin fines de lucro.
Ejemplo Práctico / Caso Hipotético:
Supongamos que la Secretaría de Educación del Distrito Capital (SED) y la Fundación Plan (entidad sin ánimo de lucro) suscriben un convenio de asociación para fortalecer la infraestructura educativa en zonas rurales. El proyecto se financia con COP $1.000 millones del tesoro distrital y una donación internacional de USD $500.000 proveniente de una agencia gubernamental europea, destinándose de manera exclusiva al programa de utilidad común previamente registrado y certificado ante APC-Colombia.
Aplicación jurídica: Aunque la Fundación Plan sea una entidad privada no exenta por regla general, al estar el documento destinado a formalizar la ejecución de recursos amparados por la exención objetiva del artículo 96 de la Ley 788 de 2002 y la exención estatal del artículo 532 del Estatuto Tributario, no se causa el impuesto de timbre nacional para ninguna de las partes. La Fundación no deberá pagar la tarifa proporcional del 50% del impuesto.
Cuadro comparativo: Tratamiento del Impuesto de Timbre en Convenios de Asociación[cite: 15, 18]
| Tipo de Convenio / Fuente de Recursos | Estatus de las Partes | Causación del Impuesto de Timbre | Fundamento Legal |
| Convenio con recursos 100% del Tesoro Público | Entidad Pública y ESAL | Causa al 50% (a cargo exclusivo de la ESAL). | Arts. 519 y 532 Inciso 2 del Estatuto Tributario. |
| Convenio con recursos 100% privados u ordinarios | Entidades Privadas | Causa al 100% (distribuido entre las partes). | Art. 519 del Estatuto Tributario. |
| Convenio de Asociación con Recursos de Cooperación Internacional Exentos | Entidad Pública y ESAL | NO SE CAUSA (Exención total del 100%). | Art. 96 Ley 788/02, Art. 532 E.T., Art. 1.3.1.9.2 Decreto 1625/16. |
Referencias y Enlaces Internos Sugeridos:
- Fuente Oficial 1: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Normograma Oficial
- Fuente Oficial 2: Estatuto Tributario de Colombia – Presidencia de la República
Conclusión: Exención del impuesto de timbre nacional en convenios de asociación con cooperación internacional según el Concepto 1197 de 2025 de la DIAN
El Concepto 1197 de 2025 de la DIAN ratifica la prevalencia de las exenciones objetivas en la interpretación del régimen del impuesto de timbre nacional. Cuando un convenio de asociación involucra a una entidad de derecho público y a una ESAL para ejecutar donaciones extranjeras amparadas por la Ley 788 de 2002, la exención del tributo beneficia a la totalidad de las partes intervinientes.
Para los estructuradores de proyectos sociales y asesores tributarios, el reto operativo radica en certificar oportunamente los requisitos de la donación ante APC-Colombia antes de la firma del instrumento contractual. Cumplidos estos presupuestos formales y sustanciales, se blindará la operación frente a retenciones indebidas o determinaciones de impuestos por parte de la administración tributaria.
