El pago de dividendos mediante la entrega de bienes inmuebles es una estrategia corporativa recurrente en el ámbito empresarial colombiano. Sin embargo, esta operación conlleva implicaciones fiscales profundas frente a los tributos nacionales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Oficio 100208192-552 (Radicado Virtual No. 1002025S004946 del 15 de abril de 2025), ha fijado un criterio claro sobre la causación del impuesto de timbre nacional en la transferencia de bienes inmuebles a título de pago de dividendos en especie.
A continuación, se analiza en detalle la doctrina de la entidad, las normas aplicables y el procedimiento a seguir en caso de practicar retenciones de manera indebida o en exceso.
Impuesto de timbre en la enajenación de bienes inmuebles a cualquier título
Para determinar si la entrega de un bien raíz por concepto de dividendos genera la obligación de liquidar y pagar el impuesto de timbre, es necesario remitirse a la estructura del hecho generador fijada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Estatuto Tributario.
Como principio general, la sola enajenación de un bien no constituye el hecho generador de este gravamen. El tributo se estructura a partir de cuatro elementos concurrentes:
- La existencia de documentos públicos o privados otorgados como instrumentos.
- La calidad o naturaleza jurídica de quienes intervienen en el documento.
- El contenido del documento respecto de la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones.
- La cuantía expresada en el instrumento.
Tratándose de la transferencia de inmuebles, el parágrafo 3° del artículo 519 del Estatuto Tributario (adicionado por la Ley 2277 de 2022) establece una tarifa marginal progresiva aplicable a los documentos elevados a escritura pública que impliquen la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT.
Dado que la transferencia de la propiedad de un inmueble exige solemnidad (otorgamiento de escritura pública e inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos), el documento mediante el cual se formaliza la dación o pago en especie cumple con el presupuesto de la norma.
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│ REQUISITOS DE CAUSACIÓN │
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│ 1. Instrumento público: Documento elevado a escritura pública. │
│ 2. Operación jurídica: Enajenación de bien inmueble a cualquier título.│
│ 3. Umbral de cuantía: Valor igual o superior a 20.000 UVT. │
└────────────────────────────────────────────────────────────────────────┘
Causación del impuesto de timbre en el pago de dividendos en especie
El pago de dividendos mediante la entrega de un bien inmueble entraña la obligación de transferir el dominio de dicho activo en favor del accionista o socio beneficiario. Al tratarse de una «enajenación a cualquier título», la DIAN concluye que esta operación sí se encuentra sujeta al impuesto de timbre nacional, siempre que la cuantía fijada en la escritura pública sea igual o superior al umbral de las 20.000 UVT prescrito en la ley.
Ejemplo Práctico/Caso Hipotético:
Una sociedad comercial aprueba la distribución de utilidades e instruye el pago de dividendos en especie a uno de sus socios mediante la entrega de una bodega comercial. La operación se formaliza mediante escritura pública por un valor equivalente a 25.000 UVT.
- Análisis legal: Al tratarse de un acto de enajenación elevado a escritura pública cuya cuantía supera el umbral de 20.000 UVT, la transferencia generará el impuesto de timbre de acuerdo con la tabla de tarifas marginales fijada en el parágrafo 3° del artículo 519 del Estatuto Tributario. La tarifa marginal del 1,5% se aplicará sobre el excedente de las primeras 20.000 UVT.
Devolución por pago en exceso o de lo no debido en la retención del impuesto de timbre
En aquellos eventos donde se hayan practicado retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre de forma indebida o por un valor superior al legalmente debido, la DIAN precisa que los afectados podrán solicitar el trámite de devolución correspondiente.
Para este propósito, la doctrina oficial (Concepto 0022115 – interno 224 de 2023) remite al procedimiento aplicable a las retenciones practicadas en exceso o de lo no debido:
- Acreditación: El afectado debe probar ante el agente retenedor las circunstancias y soportes que configuran el pago indebido o en exceso.
- Término de prescripción: La solicitud debe formularse antes de que transcurra el término de prescripción de la acción ejecutiva de 5 años (artículo 2536 del Código Civil), contado a partir de la fecha de la retención.
- Mecanismo del agente retenedor: Las sumas devueltas por el agente retenedor podrán descontarse de los montos pendientes por declarar y consignar por otros conceptos de retención en el periodo en que se atienda la solicitud.
| Elemento | Regla Aplicable |
| Hecho Generador | Escritura pública de enajenación de inmueble a cualquier título (incluye dividendos en especie). |
| Umbral de Cuantía | Operaciones con valor igual o superior a 20.000 UVT. |
| Trámite de Devolución | Solicitud ante el agente retenedor antes del término de prescripción de la acción ejecutiva. |
Referencias:
- Fuente Oficial 1: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) – Oficio 100208192-552 (Radicado Virtual No. 1002025S004946 de 2025)
- Fuente Oficial 2: Estatuto Tributario Colombiano – Artículo 519 (Parágrafo 3°)
Conclusiones sobre la causación del impuesto de timbre en el pago de dividendos en especie
La transferencia de bienes inmuebles para extinguir la obligación de pago de dividendos configura una enajenación a título oneroso que, al elevarse a escritura pública y superar el valor de 20.000 UVT, está plenamente gravada con el impuesto de timbre nacional en Colombia. Es fundamental que los contribuyentes y los agentes de retención evalúen con precisión las cuantías y la naturaleza de las operaciones para evitar retenciones indebidas o sanciones por omisión en el recaudo tributario.
