Exportación por Comercializadoras Internacionales: ¿Aplica el Beneficio de IVA en Productos Nacionalizados?

En el dinámico ecosistema del comercio exterior colombiano, las Sociedades de Comercialización Internacional (S.C.I.) representan una figura fundamental para impulsar la oferta exportable del país. No obstante, en la práctica operativa y contable surgen dudas recurrentes respecto a los beneficios tributarios aplicables cuando las mercancías objeto de transacción no son fabricadas en su totalidad dentro del territorio nacional.

Para resolver esta incertidumbre, la Subdirección de Normativa y Doctrina de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitió el Oficio 100208192-1151 (Radicado Virtual No. 1002025S010201) del 30 de julio de 2025. En esta doctrina legal, la entidad aclara de forma tajante el alcance del beneficio de exención de IVA previsto en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario (E.T.) frente a la comercialización de bienes nacionalizados.

Alcance del Beneficio Tributario del IVA en Sociedades de Comercialización Internacional (S.C.I.)

El régimen legal de las S.C.I., fundamentado originalmente en la Ley 67 de 1979 y reafirmado en el artículo 65 del Decreto 1165 de 2019, establece que estas entidades tienen como objeto social principal la comercialización y venta en el exterior de productos colombianos. Dichos bienes pueden ser adquiridos de productores nacionales en el mercado interno o fabricados directamente por los socios de la entidad.

Como mecanismo de fomento a las exportaciones, el marco normativo otorga una prerrogativa especial al proveedor nacional. Según el numeral 2 del artículo 68 y el artículo 70 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con los artículos 479 y 481 del E.T., la venta de bienes realizada por un proveedor colombiano a una S.C.I. se encuentra exenta del Impuesto sobre las Ventas (IVA) con derecho a devolución bimestral, bajo la condición estricta de que los bienes sean efectivamente exportados dentro de los seis meses siguientes a la expedición del certificado al proveedor.

A diferencia de los bienes excluidos —que no causan el impuesto y cuyo IVA en compras se convierte en un mayor valor del costo o gasto—, la exención del IVA aplica una tarifa del 0%. Esto faculta al responsable para tratar el impuesto pagado en sus adquisiciones como descontable y solicitar los saldos a favor en devolución ante la administración tributaria.

Interpretación Jurídica de «Producto Colombiano» según la DIAN

Para determinar quiénes pueden acceder al incentivo fiscal del literal b) del artículo 481 del E.T., la DIAN analizó el concepto de «producto colombiano». Ante la ausencia de una definición explícita en la Ley 67 de 1979 o en el Decreto 1165 de 2019, la autoridad recurrió a las reglas de interpretación del Código Civil (artículos 27 y 28), sopesando la intención del Legislador y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Mediante la Sentencia de la Sección Cuarta del 10 de octubre de 2018 (Rad. 22337), el Consejo de Estado precisó que las S.C.I. fueron diseñadas específicamente para impulsar el aparato productivo interno. En consecuencia, la DIAN concluyó que el término «producto colombiano» en su sentido natural y obvio se refiere exclusivamente a aquellos bienes cuyo origen y proceso productivo son nacionales, es decir, que hayan sido elaborados, fabricados, manufacturados o transformados dentro de Colombia.

Tratamiento Tributario de los Productos Nacionalizados Exportados por una S.C.I.

Un aspecto crítico aclarado en la doctrina de 2025 es el estatus de la mercancía de origen extranjero que ha cumplido con los trámites aduaneros de importación. La DIAN reiteró que la nacionalización permite la libre disposición del bien en el mercado interno, pero bajo ninguna circunstancia modifica o confiere origen nacional a la mercancía.

Por ende, cuando una S.C.I. adquiere un bien nacionalizado en el mercado local y lo exporta en el mismo estado en que lo compró, no aplica el beneficio tributario del literal b) del artículo 481 del E.T.. El beneficio del IVA descontable con devolución de saldos a favor recae de manera exclusiva sobre la estructura del bien final colombiano, y no sobre los componentes o bienes nacionalizados en su estado original.

Ejemplo Práctico/Caso Hipotético:

Caso A (Bien Nacionalizado sin Transformación): Una empresa colombiana importa maquinaria industrial de Alemania y completa el proceso de nacionalización. Posteriormente, vende la maquinaria a una S.C.I. para que esta la exporte a Ecuador. Dado que la máquina no sufrió ningún proceso de transformación manufacturera en Colombia, no califica como «producto colombiano». Por lo tanto, el proveedor nacional no puede emitir la factura con tarifa del 0% bajo el literal b) del artículo 481 del E.T., ni la S.C.I. debe expedir un certificado al proveedor.

Caso B (Bien Nacionalizado Incorporado en Proceso Productivo): Un fabricante colombiano de calzado importa cuero sintético nacionalizado y lo utiliza como insumo para fabricar 1.000 pares de zapatos. La S.C.I. adquiere el lote de calzado (bien final colombiano) para su venta en Centroamérica. En este caso, la exención de IVA con derecho a devolución sí aplica sobre la venta del calzado que realiza el fabricante a la S.C.I., pues ha existido un proceso de transformación industrial en el país.

Reglas Operativas para la Exportación de Bienes Nacionalizados

En el Oficio 1151 de 2025, la DIAN sistematiza las reglas jurídicas aplicables cuando una Comercializadora Internacional decide adquirir y exportar productos nacionalizados o extranjeros:

  1. Sin Certificado al Proveedor: La S.C.I. no debe expedir el certificado al proveedor, toda vez que no se trata de bienes o productos colombianos.
  2. Inaplicabilidad del Plazo de 6 Meses: La S.C.I. no queda sujeta al término perentorio previsto en el numeral 2 del artículo 68 del Decreto 1165 de 2019 para llevar a cabo la exportación de dichas mercancías.
  3. Inexistencia de Presunción de Exportación: El proveedor local no se beneficia de la presunción legal de exportación contenida en el artículo 70 del Decreto 1165 de 2019.
  4. Sin Devolución para el Proveedor por Literal b): El proveedor nacional no puede acceder al régimen de devolución bimestral de IVA en los términos del literal b) del artículo 481 del E.T..
  5. Aplicación del Literal a) para la S.C.I.: Los bienes nacionalizados que sean efectivamente exportados por la S.C.I. mantienen la condición de exentos de IVA con derecho a devolución para la S.C.I. en el momento de la exportación directa, bajo las reglas generales del artículo 479 y del literal a) del artículo 481 del E.T..
Condición del Bien Exportado¿Es Producto Colombiano?¿Aplica Beneficio Lit. b) Art. 481 E.T. al Proveedor?¿S.C.I. emite Certificado al Proveedor?Fundamento Legal
Fabricado o transformado en ColombiaSí (Exento tarifa 0% con devolución)Ley 67/1979; Art. 481 lit. b) E.T.
Adquirido nacionalizado sin transformaciónNoNo (Aplica tratamiento general de IVA)NoOficio DIAN 1151 de 2025
Insumo nacionalizado transformado en bien finalSí (El bien final)Sí (Sobre la venta del bien transformado)Decreto 1165 de 2019; E.T. Art. 481

Nota sobre Zonas Francas: La DIAN recordó que el artículo 10 del Decreto 659 de 2024 contempló una modificación al parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1165 de 2019, permitiendo expedir certificado al proveedor por bienes 100% nacionales o nacionalizados adquiridos de usuarios industriales de zonas francas. Sin embargo, la entrada en vigencia de dicha medida se encuentra supeditada a la certificación y puesta en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos de la DIAN.

Referencias y Enlaces Internos Sugeridos:

Estatuto Tributario y Exención de IVA en la Comercialización Internacional:

En conclusión, la postura doctrinal expresada por la DIAN en el Oficio 1151 de 2025 ratifica la estricta naturaleza con la que deben interpretarse los beneficios fiscales en Colombia. Las Sociedades de Comercialización Internacional constituyen una herramienta potente de incentivo tributario, pero sus prerrogativas en materia de exención de IVA para proveedores locales están indisolublemente ligadas al concepto de producción e industria nacional.

Las empresas que participan en la cadena de comercio exterior deben verificar rigurosamente el origen y el grado de transformación de sus mercancías antes de expedir certificados al proveedor o aplicar la tarifa del 0% de IVA, evitando así contingencias por la indebida solicitud de devoluciones o la falta de recaudo del tributo

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