Gestionar la devolución o compensación de saldos a favor en el impuesto sobre la renta suele ser un trámite riguroso ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Uno de los errores más comunes que cometen los contribuyentes y que deriva en el rechazo de las solicitudes tiene que ver con los requisitos formales de las certificaciones adjuntas. Específicamente, la duda recurrente gira en torno a la frase «…cuando a ello hubiere lugar…» consagrada en el Decreto Único Reglamentario (DUR) Tributario.
Para disipar de forma definitiva esta incertidumbre, la Subdirección de Normativa y Doctrina de la entidad emitió el Radicado Virtual No. 1002025S000057 del 8 de enero de 2025. En este pronunciamiento técnico, la DIAN delimitó el alcance de la norma y definió con total precisión bajo qué escenarios es de carácter obligatorio el aval de un profesional contable o de control.
El origen de la discusión: El artículo 1.6.1.21.14. del DUR 1625 de 2016
El centro del debate jurídico radica en los requisitos especiales para los saldos a favor generados en las declaraciones de renta, regulados por el artículo 1.6.1.21.14. del DUR 1625 de 2016 (sustituido por el Decreto 963 de 2020). La norma exige el envío de dos relaciones fundamentales:
- Relación de retenciones y autorretenciones: El desglose de los agentes retenedores, valores base y conceptos que estructuraron el saldo acumulado o el arrastre.
- Relación de costos y deducciones (Devolución Automática): El reporte detallado de los soportes electrónicos validados previamente por la DIAN.
El texto legal señala que ambas relaciones deben estar «certificadas por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar». La interpretación errónea que hacían algunos contribuyentes sugería que si la declaración de renta inicial no requería firma de contador (por no cumplir los topes de los artículos 596, 602 o 606 del Estatuto Tributario), entonces la relación para la devolución tampoco la requería.
La aclaración de la DIAN: Obligación comercial vs. Topes del Estatuto Tributario
Tesis del Radicado 1002025S000057 de 2025: La obligación de certificar las relaciones con la firma de un contador público o revisor fiscal depende exclusivamente de la obligación legal de llevar contabilidad o de la exigencia comercial de tener revisor fiscal, y no de las causales fiscales para la firma de las declaraciones tributarias de los artículos 596, 602 y 606 del Estatuto Tributario.
La doctrina de la DIAN señala que se debe realizar una interpretación armónica con normas superiores como el Código de Comercio, la Ley 43 de 1990 y la Ley 1314 de 2009. Bajo este criterio, el análisis se divide en dos reglas absolutas:
- Firma de Contador Público: Si el contribuyente está obligado por ley a llevar contabilidad (por ser comerciante, por ejemplo), siempre deberá adjuntar la relación certificada por contador público, independientemente de que su declaración de renta anual no supere los topes de patrimonio o ingresos que exigen firma fiscal.
- Firma de Revisor Fiscal: Si por criterios de la legislación comercial (por ejemplo, el tipo de sociedad o montos de activos/ingresos del año anterior) el contribuyente está obligado a tener la figura de revisor fiscal, será únicamente este quien deba certificar la información.
Ejemplo Práctico: El caso de una microempresa comercial
Para comprender mejor cómo impacta este radicado en la realidad operativa, evaluemos el siguiente escenario:
- El Contexto: La empresa «Inversiones ABC SAS» presenta un saldo a favor en su renta por valor de 15 millones de pesos debido a retenciones en la fuente acumuladas. Sus ingresos y patrimonio bruto del año gravable no superaron los topes para que su declaración de renta requiriera obligatoriamente la firma de un contador público según el artículo 596 del Estatuto Tributario. Tampoco está obligada por ley comercial a tener revisor fiscal.
- La Solicitud de Devolución: Al radicar el trámite de devolución, el representante legal decide no adjuntar la firma de un contador en la relación de retenciones, asumiendo que opera la misma lógica de la declaración de renta.
- El Desenlace bajo el nuevo Radicado: La DIAN rechazará la solicitud. Al ser una SAS (comerciante obligada a llevar contabilidad), la expresión «…cuando a ello hubiere lugar…» la obliga a presentar la información certificada por contador público, desmarcando el proceso de los topes impositivos individuales.
Tabla Resumen: Criterios de exigencia para la certificación de saldos a favor
| Condición del Contribuyente | ¿Requiere firma en la declaración de renta? | ¿Requiere certificación para solicitar devolución? | ¿Quién debe firmar la relación? |
| Obligado a llevar contabilidad (Sin Revisor Fiscal) | No (Si no supera topes fiscales) | SÍ | Contador Público |
| Obligado a tener Revisor Fiscal (Por ley comercial) | Sí | SÍ | Revisor Fiscal |
| No obligado a llevar contabilidad (Persona natural rentista de capital, etc.) | No | NO | Nadie (Presenta el representante/declarante) |
Referencias Oficiales:
- Fuente Oficial: Normograma de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) – https://normograma.dian.gov.co/dian/
Conclusiones: Rigor procedimental en las solicitudes de devolución ante la DIAN
El Radicado 1002025S000057 de 2025 de la DIAN unifica un criterio clave que previene la inadmisión de trámites de saldos a favor, trazando una línea divisoria clara entre el deber de firmar un denuncio fiscal y la obligación de certificar pruebas contables para una devolución. Para los asesores y empresarios, este pronunciamiento ratifica que la contabilidad y sus profesionales son la pieza angular ante el fisco: basta con tener la obligación mercantil de llevar libros contables para que la firma del contador sea un requisito ineludible en el proceso. Ignorar esta doctrina doctrinal no solo dilata el flujo de caja de las organizaciones por rechazos procedimentales, sino que expone los saldos al vencimiento de los términos legales de reclamación.
