¿Son admisibles los títulos valores de EPS en liquidación para pagar impuestos ante la DIAN?

En el dinámico escenario del derecho tributario colombiano, las empresas y ciudadanos buscan constantemente alternativas legales para optimizar su flujo de caja y cumplir con sus obligaciones fiscales. Ante los complejos procesos de liquidación que atraviesan diversas Entidades Promotoras de Salud (EPS), ha surgido una interrogante jurídica recurrente: ¿Es viable utilizar las resoluciones emitidas por estas entidades, que se constituyen en títulos valores, como un mecanismo válido para extinguir deudas tributarias ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)?

Para resolver esta inquietud, es imperativo analizar las facultades del recaudo estatal y los límites que la normativa vigente impone a los contribuyentes en Colombia.

El principio de legalidad en los medios de pago de impuestos ante la DIAN

La extinción de las obligaciones tributarias en Colombia no es un asunto que pueda pactarse libremente entre las partes o que dependa de la voluntad del contribuyente. Por el contrario, se rige estrictamente por el principio de legalidad. De acuerdo con la doctrina oficial de la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN, el pago como forma de extinguir una obligación fiscal solo puede efectuarse mediante los mecanismos y formas que autoricen las disposiciones legales y reglamentarias de manera expresa.

De esta manera, si un documento o título no cuenta con una habilitación legal explícita dentro del ordenamiento jurídico tributario, carece por completo de idoneidad para ser administrado o recibido por los bancos autorizados para el recaudo.

Formas tradicionales y documentos especiales autorizados por el Estatuto Tributario

Para comprender por qué ciertos documentos no son admisibles, es necesario revisar cuáles sí gozan del respaldo normativo en el país:

1. Medios de pago convencionales

El artículo 800 del Estatuto Tributario estipula que la solución o pago de las obligaciones fiscales se realiza a través del recaudo total o parcial efectuado por los bancos y entidades financieras autorizadas. Asimismo, el artículo 1.6.1.13.2.45 del Decreto 1625 de 2016 detalla los medios aceptados:

  • Dinero en efectivo.
  • Tarjetas débito y crédito.
  • Cheques de gerencia o cheques girados sobre la misma plaza.
  • Transferencias electrónicas o abonos en cuenta.

2. Documentos especiales con facultades liberatorias

Por otra parte, los artículos 805 y 806 del Estatuto Tributario facultan el uso de ciertos documentos específicos para la cancelación de gravámenes nacionales, condicionados a la regulación del artículo 1.6.1.13.2.46 del Decreto 1625 de 2016. Estos son:

  • Bonos de Financiamiento Presupuestal y Especial.
  • Bonos para la Paz.
  • Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS): Los cuales sirven para cancelar impuestos o derechos administrados por la DIAN dentro del año calendario siguiente a su expedición.
  • Títulos negociables por convenios (Art. 800-1 E.T.): Aplicable a contribuyentes con ingresos específicos que celebran convenios con entidades públicas del nivel nacional.
Instrumento de Pago¿Tiene Respaldo Expreso en el E.T.?¿Es Admisible por la DIAN?
Efectivo y TransferenciasSí (Art. 800 E.T. / Dec. 1625)Sí, a través de entidades financieras.
Títulos de Devolución (TIDIS)Sí (Art. 806 E.T.)Sí, bajo los límites temporales de ley.
Resoluciones / Títulos de EPSNo existe disposición legalNo, no extinguen la obligación tributaria.

Inadmisibilidad jurídica de los títulos de EPS en liquidación

A pesar de que las resoluciones emitidas por las EPS en liquidación puedan contener obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de un tercero —reuniendo las características propias de un título valor en el ámbito del derecho privado—, no son admisibles como medio de pago ante la DIAN.

Debido a que ninguna norma de rango legal o reglamentario faculta a los contribuyentes para emplear estos documentos de liquidación en el recaudo de impuestos nacionales, las entidades financieras no pueden recibirlos y la administración tributaria no puede procesarlos. Su uso vulneraría la estructura de caja y los presupuestos normativos de la hacienda pública.

Caso Hipotético:

Imaginemos el caso de una clínica privada en Bogotá que posee una resolución en firme donde una EPS en liquidación reconoce una deuda de 500 millones de pesos por servicios médicos prestados. Al aproximarse el vencimiento de su impuesto sobre la renta, la clínica intenta endosar dicho título valor a la DIAN para saldar su deuda fiscal.

En este escenario, la entidad bancaria rechazará el trámite y la DIAN considerará la obligación como no paga, exponiendo a la clínica a intereses de mora y procesos de cobro coactivo. La clínica deberá pagar su impuesto con los medios tradicionales y reclamar su acreencia de manera independiente dentro del proceso liquidatorio de la EPS.

Referencias y Fuentes Oficiales:

  • Estatuto Tributario de Colombia: Artículos 800, 805 y 806.
  • Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Decreto 1625 de 2016 (Artículos 1.6.1.13.2.45 y 1.6.1.13.2.46).
  • Doctrina Oficial DIAN: Radicado Virtual No. 1002025S006054 / Concepto 100208192-714 del 14 de mayo de 2025.

Conclusión: Certeza jurídica sobre la extinción de obligaciones fiscales

En conclusión, el ecosistema legal tributario en Colombia exige una correspondencia exacta entre las facilidades de pago otorgadas y las normas vigentes. Los contribuyentes que posean títulos valores u obligaciones reconocidas por EPS en liquidación no pueden trasladar dichos créditos a la administración fiscal para la amortización de sus deudas. Es indispensable priorizar la liquidez convencional o los títulos expresamente autorizados por ley (como los TIDIS) para evitar sanciones innecesarias y garantizar la seguridad jurídica de sus operaciones empresariales.

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