El proceso de adjudicación de bienes en una sucesión genera inquietudes recurrentes respecto a los momentos de causación de tributos y la expedición de certificaciones fiscales. En el ámbito del derecho tributario colombiano, determinar el instante preciso en que se entiende realizado el ingreso por ganancia ocasional procedente de una herencia o legado resulta clave para evitar inconsistencias en las declaraciones de renta.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Oficio 100208192-1009 (Radicado Virtual No. 1002025S008856 de 2025), resolvió aspectos fundamentales sobre la realización del ingreso constitutivo de ganancia ocasional cuando el activo adjudicado corresponde a acciones nominativas, así como las reglas para la emisión del certificado tributario anual por parte de la sociedad emisora o entidad administradora de valores.
Causación de la Ganancia Ocasional por Herencia o Legado en Acciones Nominativas
La legislación tributaria colombiana contempla reglas específicas de causación para los ingresos percibidos a título de herencia o legado. De conformidad con el artículo 1.2.3.4. del Decreto 1625 de 2016, la ganancia ocasional procedente de este tipo de asignaciones causales se entiende realizada en la fecha de ejecutoria de la providencia judicial que apruebe la partición o adjudicación, o en la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura pública si el trámite se adelantó por la vía notarial.
Frente a las acciones nominativas, surge la inquietud sobre si el ingreso depende del registro en el libro de accionistas que exige el Código de Comercio. La doctrina oficial de la DIAN aclara que la realización del ingreso para efectos fiscales no se encuentra supeditada al registro del título ni a la anotación en cuenta.
Independencia entre el Libro de Accionistas y la Novedad Fiscal
Si bien los artículos 406 y 648 del Código de Comercio señalan que la tradición y la titularidad comercial de las acciones nominativas surten efectos mediante su inscripción en el libro de accionistas (o en la entidad administradora de valores según la Ley 964 de 2005), la norma tributaria reglamentaria actúa como norma especial.
Por consiguiente, la formalidad del registro o anotación en cuenta tiene efectos frente a terceros y dentro del marco mercantil, pero no condiciona la causación del impuesto sobre la renta ni la realización del ingreso por ganancia ocasional. El desfase temporal entre la fecha de ejecutoria de la sentencia o escritura y el registro formal en la sociedad es una circunstancia subjetiva que no altera el nacimiento de la obligación tributaria.
Ejemplo Práctico:
Un juez de la República aprueba mediante sentencia la partición de una sucesión el 15 de noviembre del año gravable 1. En dicha adjudicación se le asignan a un heredero 10.000 acciones nominativas de una sociedad comercial. Por trámites administrativos ante la compañía, el registro en el libro de accionistas se lleva a cabo el 20 de febrero del año gravable 2.
- Efecto Fiscal: El heredero debe incluir la ganancia ocasional en su declaración de renta correspondiente al año gravable 1, dado que la sentencia quedó ejecutoriada en dicha vigencia, con independencia de que la anotación formal se realizara en el año gravable 2.
Titular de la Certificación Tributaria Anual Expedida por la Sociedad
El segundo aspecto abordado por la autoridad tributaria concierne al sujeto a cuyo nombre debe emitirse el certificado anual de retención e información de acciones adjudicadas en un trámite sucesoral, especialmente cuando al cierre del año gravable el heredero no ha completado el registro en el libro de accionistas.
De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto Tributario, la sucesión ilíquida es contribuyente del impuesto sobre la renta entre la fecha del fallecimiento del causante y la fecha en que ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública. Una vez acaecido este hito legal, la sucesión jurídicamente deja de existir y pierde la calidad de contribuyente, trasladándose la titularidad de las obligaciones al heredero o legatario.
Responsabilidad de la Sociedad Emisora o Administradora de Valores
Por lo anterior, la sociedad emisora o la entidad administradora debe expedir el certificado tributario anual a nombre del heredero o legatario al que le fueron adjudicadas las acciones nominativas, aun cuando este no haya efectuado el trámite de registro en el libro de accionistas durante el año gravable objeto de certificación.
| Elemento Analizado | Trámite Mercantil (Código de Comercio) | Aspecto Fiscal (Estatuto Tributario / DIAN) |
| Perfeccionamiento | Inscripción en el libro de accionistas o anotación en cuenta. | Ejecutoria de sentencia de partición o firma de escritura pública. |
| Efecto Jurídico | Oponibilidad ante terceros y ejercicio de derechos políticos/económicos. | Realización del ingreso por ganancia ocasional (Art. 302 E.T.). |
| Destinatario de Certificación | Sujeto inscrito en el libro al cierre de la vigencia. | Heredero o legatario adjudicatario de las acciones. |
Referencias y Enlaces Internos Sugeridos:
- Fuente Oficial 1: Concepto DIAN 1002025S008856 de 2025 – Normograma DIAN
- Fuente Oficial 2: Estatuto Tributario Colombiano – Secretaría Senado
Causación y Certificación Fiscal de Acciones Nominativas en Procesos Sucesorales
La correcta determinación del momento de realización del ingreso por herencia previene inconsistencias en la información exógena y evita posibles sanciones por inexactitud o extemporaneidad en las declaraciones del impuesto sobre la renta. Tanto los contribuyentes asignatarios como los administradores de sociedades deben alinear sus procesos contables y de certificación con las reglas de causación del Estatuto Tributario, prevaleciendo el acto formal de adjudicación sobre las formalidades de registro mercantil.
