Los Alimentos para Propósitos Médicos Especiales (APME) constituyen un pilar fundamental en el tratamiento nutricional de pacientes con patologías graves o requerimientos metabólicos específicos. Sin embargo, en el ámbito tributario colombiano ha existido recurrente inquietud sobre si la venta e importación de estos bienes se encuentra gravada con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) o si gozan de un beneficio de no causación.
Para dar claridad definitiva al sector salud, farmacéutico y a los contribuyentes en general, la Subdirección de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitió el Concepto 100208192-2151 (Radicado Virtual No. 1002025S018196 del 31 de diciembre de 2025), determinando el alcance del beneficio fiscal aplicable a los APME.
¿Qué son los Alimentos para Propósitos Médicos Especiales (APME) y su Tratamiento en el IVA?
Para resolver la viabilidad del beneficio tributario, la DIAN abordó el siguiente problema jurídico: ¿Están los Alimentos para Propósitos Médicos Especiales (APME) excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 424 del Estatuto Tributario?
La tesis jurídica sostenida por la autoridad tributaria confirma que sí, los APME están excluidos del IVA bajo el marco del numeral 3 del artículo 424 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se destinen a pacientes que requieren nutrición enteral por sonda (a corto o largo plazo) y cumplan con las condiciones de clasificación arancelaria y destinación médica previstas en la ley.
Fundamento Legal: El Artículo 424 del Estatuto Tributario
El artículo 424 del Estatuto Tributario consagra la lista de bienes que no causan el Impuesto sobre las Ventas. Específicamente, el numeral 3 preceptúa que se hallan excluidos:
«Todos los productos de soporte nutricional (incluidos los suplementos dietarios y los complementos nutricionales en presentaciones líquidas, sólidas, granuladas, gaseosas, en polvo) del régimen especial destinados a ser administrados por vía enteral, para pacientes con patologías específicas o con condiciones especiales; y los alimentos para propósitos médicos especiales para pacientes que requieren nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo. Clasificados por las subpartidas 21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 y 22.02.90.99.00.»
A partir de esta disposición, la doctrinante precisa que el legislador contempló de forma expresa dos supuestos para la exclusión: por un lado, los productos de soporte nutricional para vía enteral en patologías específicas; y por otro, la categoría concreta de los alimentos para propósitos médicos especiales (APME) administrados por sonda.
Definición Técnica de los APME y Criterios del Ministerio de Salud
En virtud de los artículos 27 y 28 del Código Civil —normas que facultan acudir al sentido técnico de las palabras cuando pertenecen a una ciencia o profesión determinada—, la DIAN remitió el análisis a la definición técnico-médica fijada por el Ministerio de Salud y Protección Social en el artículo 8 de la Resolución 2718 de 2024.
Dicha norma concibe a los APME como productos de soporte nutricional diseñados y elaborados para ser administrados por vía oral o por sonda, con el fin de aportar soporte nutricional total o parcial a personas con enfermedades o condiciones médicas especiales que presentan una capacidad limitada, deficiente o alterada para ingerir, digerir, absorber, metabolizar o excretar alimentos convencionales.
Reafirmando pronunciamientos previos (como el Oficio 6096 del 21 de marzo de 2017), se recuerda que los complementos para nutrición enteral por tubo corresponden a mezclas de proteínas, carbohidratos, grasas, vitaminas y minerales. Por ende, cuando cumplen esta destinación médica y su forma de administración es enteral mediante sonda, se enmarcan plenamente en el beneficio fiscal.
Requisitos Concurrentes para la Exclusión del IVA en APME
Para aplicar correctamente la exclusión en la comercialización o importación de APME, es indispensable verificar el cumplimiento simultáneo de tres condiciones:
- Destinación Médica y Vía de Administración: Deben estar destinados al manejo nutricional de pacientes que requieren nutrición enteral por sonda, sea a corto o largo plazo.
- Nomenclatura Arancelaria: El producto debe clasificarse en alguna de las subpartidas expresamente señaladas por el legislador: 21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 o 22.02.90.99.00.
- Pertenencia al Régimen Especial: Deben corresponder a formulaciones diseñadas para atender requerimientos metabólicos o patologías que no puedan satisfacerse modificando la alimentación ordinaria.
Caso Hipotético de Aplicación Práctica:
Imaginemos el caso de NutriSalud S.A.S., una compañía distribuidora de insumos médicos que importa un lote de fórmulas nutricionales especializadas clasificadas en la subpartida arancelaria 21.06.90.79.00. Dichas fórmulas están diseñadas exclusivamente para el tratamiento de pacientes de Unidades de Cuidados Intensivos (UCI) que requieren nutrición enteral administrada por sonda nasal o gástrica.
Al momento de liquidar los tributos aduaneros e impuestos de venta, NutriSalud S.A.S. se pregunta si debe cobrar el IVA a las clínicas adquirentes.
Aplicación Jurídica: Al constatarse que las fórmulas cumplen con la subpartida arancelaria aprobada, la destinación médica específica y la vía de administración enteral por sonda señalada en el numeral 3 del artículo 424 del Estatuto Tributario y en el Concepto 2151 de la DIAN, la operación no causa IVA. NutriSalud S.A.S. deberá facturar el producto sin discriminar tarifa de impuesto (operación excluida), registrando el IVA pagado en sus costos e insumos directos como un mayor valor del costo o gasto, dado que las operaciones excluidas no otorgan derecho a IVA descontable.
Diferencia entre Exclusión y Exención del IVA en el Sector Salud
Es prioritario recordar las consecuencias contables y operativas entre un bien excluido y uno exento:
| Criterio | Bien Excluido (Ej. APME por Sonda – Art. 424 E.T.) | Bien Exento (Tarifa 0% – Art. 477 E.T.) |
| Hecho Generador | No configura el hecho generador del IVA. | Configura el hecho generador, pero gravado a tarifa 0%. |
| Calidad de Responsable | El comercializador exclusivo no es responsable de IVA. | El productor/exportador sí adquiere la calidad de responsable de IVA. |
| IVA Descontable | El IVA pagado en compras constituye mayor costo o gasto. | Otorga derecho a impuestos descontables y devolución/compensación. |
| Facturación | Se factura sin tarifa ni discriminación de IVA. | Se emite factura discriminando el valor de la operación con tarifa 0%. |
Referencias y Enlaces Internos Sugeridos:
- Fuente Oficial 1: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) – Normograma Oficial
- Fuente Oficial 2: Estatuto Tributario Colombiano – Secretaría del Senado
Conclusiones sobre la Exclusión del IVA en Alimentos para Propósitos Médicos Especiales (APME) según el Concepto 2151 de la DIAN
El Concepto 100208192-2151 de la DIAN ratifica de manera transparente el beneficio de exclusión del IVA aplicable a los Alimentos para Propósitos Médicos Especiales (APME). Esta interpretación armoniza la normativa tributaria con las definiciones del Ministerio de Salud, garantizando que el acceso a soportes nutricionales esenciales por vía enteral no se vea encarecido impositivamente para los pacientes con patologías complejas.
Para los actores de las industrias farmacéutica, médica y de distribución, la clave del correcto manejo fiscal radica en respaldar adecuadamente las fichas técnicas, la clasificación arancelaria del producto (subpartidas 21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 o 22.02.90.99.00) y la prueba de la destinación médica para nutrición enteral por sonda. Un diagnóstico tributario preventivo asegurará el aprovechamiento del beneficio fiscal sin generar riesgos o inconsistencias en los procesos de fiscalización ante la DIAN.
