El intercambio internacional de información tributaria ha dado un paso decisivo en Colombia con la regulación de los mercados digitales. A través del Radicado Virtual No. 1002026S002762 (Concepto 100208192-258 del 20 de febrero de 2026), la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN resolvió una consulta crucial para la economía digital: determinar si los proveedores extranjeros de servicios de hosting entran en la categoría de Operadores de Plataformas Sujetos a Reporte (OPSR).
Esta doctrina fija las reglas de juego para las compañías tecnológicas del exterior que, sin tener residencia fiscal o sede en el país, proveen la infraestructura digital en la que comercian los residentes colombianos.
El hosting no es pasivo: La definición de «Facilitar» la venta de bienes y servicios
El primer problema jurídico abordado por la DIAN radicaba en establecer si la expresión «facilite la prestación de Servicios Relevantes o la venta de Bienes», contenida en el numeral 1.3.2 del artículo 1.6.10.2 de la Resolución 000227 de 2025 (modificado por la Resolución 000228 de 2025), cobijaba a las empresas de alojamiento web.
La entidad determinó que sí están incluidas. Para llegar a esta conclusión, la DIAN acudió al artículo 28 del Código Civil, el cual dicta que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio. Apoyándose en la Real Academia Española (RAE), se definió «facilitar» como «hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin».
Bajo esta lectura, el hosting no realiza una función meramente pasiva. Por el contrario:
- Constituye el soporte tecnológico indispensable para que un vendedor ponga en funcionamiento tiendas virtuales, catálogos y pasarelas de interacción.
- Al alojar la infraestructura digital, hace materialmente posible la oferta y comercialización de los bienes o servicios.
- Sin dicho almacenamiento en servidores, la actividad comercial digital de los vendedores no podría ejecutarse.
¿La falta de recaudo económico exonera de la obligación de reportar?
El segundo eje del pronunciamiento aclara un mito común en el ecosistema digital: la creencia de que un operador solo está obligado a reportar si toca o procesa el dinero de las ventas. La DIAN fue enfática al señalar que la ausencia de intervención en el recaudo de los recursos no excluye a una sociedad de ser catalogada como OPSR.
La calificación como sujeto obligado no depende de quién procese el pago, sino de la conjunción de dos factores derivados de los procedimientos de debida diligencia:
- La existencia de una actividad de facilitación (suministro de la infraestructura para operar la plataforma).
- La existencia de una contraprestación pagada o acreditada al vendedor, cuyo monto sea conocido o razonablemente conocido por el operador.
De hecho, la Resolución 000227 de 2025 excluye explícitamente de la definición de «plataforma» a los softwares dedicados exclusivamente al procesamiento de pagos o la publicidad. Al ser el hosting una herramienta integral que aloja el sitio web comercial completo, supera el umbral de la mera pasividad.
Ejemplo Práctico / Caso Hipotético:
Pensemos en una multinacional tecnológica constituida en el exterior que le presta servicios de hosting a un grupo de emprendedores y empresas residentes en Colombia para que corran sus plataformas de comercio electrónico. El proveedor de hosting cobra una tarifa fija mensual por el servidor y no interviene para nada en el procesamiento de los pagos directos de los compradores; sin embargo, por la naturaleza de su panel o analítica, tiene la capacidad razonable de conocer los volúmenes de facturación o transacciones acreditadas que ocurren en ese espacio digital hospedado.
De acuerdo con la doctrina de la DIAN, esta empresa de hosting extranjera califica como Operador de Plataforma Sujeto a Reporte. Aunque no recaude el dinero, tiene la obligación legal de implementar mecanismos proporcionales para capturar los datos requeridos y suministrar la información tributaria a la administración colombiana. No tener acceso directo no la exonera, pues la norma le exige desplegar medidas de debida diligencia para obtenerla.
Resumen de Criterios de Calificación para Operadores de Plataforma
| Criterio Evaluado | Condición en Servicios de Hosting | ¿Genera Obligación de Reporte? |
| Residencia Fiscal | No residente, ni constituida, ni con sede efectiva en Colombia. | Sí (Cumple la condición de operador del exterior bajo el numeral 1.3.2). |
| Acción Realizada | Alojar la infraestructura digital (sitios web, apps) de vendedores en Colombia. | Sí (Se tipifica como «facilitar» la venta de bienes o servicios). |
| Recaudo de Fondos | No interviene en las pasarelas ni en el procesamiento del dinero. | No exonera (El recaudo no es un elemento determinante para la exclusión). |
| Conocimiento de Contraprestación | El monto pagado al vendedor es conocido o razonablemente determinable. | Sí (Dispara la obligación tras aplicar debida diligencia). |
Referencias y Enlaces Oficiales:
- Fuente Oficial: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) – Radicado Virtual No. 1002026S002762 / Concepto 100208192-258 del 20 de febrero de 2026.
- Consulta Normativa: Normograma de la DIAN – https://normograma.dian.gov.co/dian/
Conclusiones: El impacto del Reporte de Plataformas Digitales de Hosting en el control tributario
El reciente concepto de la DIAN cierra las brechas de interpretación para los gigantes tecnológicos y proveedores de servicios en la nube que sirven al mercado colombiano. Al calificar el servicio de hosting como una forma activa de facilitación comercial, la autoridad tributaria expande el alcance de los Operadores de Plataformas Sujetos a Reporte, alineándose con los estándares internacionales de transparencia fiscal de la OCDE. Para las empresas del sector, esto significa que el desconocimiento material o el no manejo de flujos de dinero ya no sirven como argumentos eximentes; están obligadas a estructurar auditorías internas y sistemas de debida diligencia tecnológica para capturar la información de las contraprestaciones de sus clientes y reportar de manera oportuna a la DIAN, evitando severas sanciones por omisión de información de trascendencia tributaria internacional.
