¿Sanciones tributarias en acuerdos de pago? La DIAN aclara su actualización obligatoria

Cuando un contribuyente afronta dificultades financieras y decide ponerse al día con sus obligaciones fiscales, las facilidades de pago otorgadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se convierten en el mecanismo idóneo para extinguir las deudas de manera diferida. Sin embargo, surge un interrogante jurídico de alto impacto para las empresas y asesores legales: ¿es procedente que la DIAN actualice el valor de las sanciones tributarias incluidas en un acuerdo de pago mientras este se encuentra vigente?

La Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN abordó con rigurosidad esta problemática en su reciente pronunciamiento (Radicado Virtual No. 1002021021020), resolviendo de forma definitiva la viabilidad de aplicar la actualización acumulativa de las sanciones pendientes de pago, incluso bajo el amparo de una resolución de facilidad de cobro.

El mandato del Artículo 867-1 del Estatuto Tributario y la desvalorización monetaria

Para comprender la postura de la autoridad doctrinaria, es necesario remitirse al mandato del artículo 867-1 del Estatuto Tributario. Esta disposición prevé de forma autónoma que las sanciones tributarias que lleven más de un año de vencidas y no se cancelen oportunamente, deben ser objeto de una actualización acumulativa el 1 de enero de cada año, equivalente al 100% de la inflación certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior.

El eje central de la discusión radica en el significado del verbo «cancelar». Bajo un análisis del sentido natural y obvio de la norma, respaldado por el Diccionario de la Lengua Española, cancelar denota extinguir o saldar una deuda en su totalidad de forma oportuna. Mientras la obligación permanezca insoluta, el valor nominal de la sanción se ve afectado por el fenómeno de la depreciación de la moneda. En consecuencia, la actualización busca ajustar el dinero a la realidad económica del país, impidiendo que el paso del tiempo licúe la efectividad de la sanción impuesta originalmente.

Naturaleza compensatoria: El respaldo de la Corte Constitucional

Un argumento recurrente de los deudores frente a la DIAN consiste en afirmar que actualizar una sanción bajo un acuerdo de pago constituye una doble penalidad o una modificación arbitraria del título ejecutivo. No obstante, la doctrina de la entidad de control y la jurisprudencia constitucional han desvirtuado esta premisa.

La Corte Constitucional ha precisado detalladamente que la indexación o actualización de las deudas fiscales responde directamente al principio de equidad tributaria. Su propósito no es sancionatorio, sino puramente compensatorio. En palabras del alto tribunal, lo que se pretende es:

«…no permitir que la depreciación del dinero torne en desproporcionado el valor de la obligación tributaria con respecto a la realidad financiera».

Por lo tanto, la aplicación del artículo 867-1 del Estatuto Tributario no modifica la sanción administrativa en su esencia normativa ni vulnera la certeza del contribuyente sobre la obligación asumida; simplemente adecúa el valor monetario para mantener su poder adquisitivo real en el tiempo.

El carácter condicional de las facilidades de pago

De conformidad con el artículo 814 del Estatuto Tributario, las facilidades de pago permiten al deudor diferir el cumplimiento de sus obligaciones hasta por un plazo máximo de cinco (5) años. Si bien la resolución que concede el acuerdo suspende temporalmente el proceso de cobro coactivo (según el artículo 841 del E.T.), esto no implica la extinción inmediata ni total de las obligaciones tributarias.

Las prerrogativas del deudor están sujetas a una condición suspensiva y resolutoria: el cumplimiento estricto y oportuno de las cuotas pactadas. Si se presenta un incumplimiento, el artículo 814-3 del Estatuto Tributario faculta a la administración para proferir una resolución que deje sin efecto la facilidad de pago, ordene hacer efectiva la garantía y ordene continuar de inmediato con el cobro del remanente de la deuda.

Dado que la deuda sigue viva e insoluta a lo largo del plazo diferido, la sanción tributaria continúa expuesta a la desvalorización de la moneda, lo cual legitima plenamente su indexación anual.

Caso Hipotético de Aplicación Práctica:

Imaginemos el caso de una empresa que en el año 2024 fue objeto de una sanción por extemporaneidad por valor de $50.000.000. Al no contar con la liquidez suficiente para pagarla de inmediato, solicita y obtiene en junio de 2025 una facilidad de pago a cuatro años bajo el artículo 814 del Estatuto Tributario.

Al llegar el 1 de enero de 2026, la sanción ya lleva más de un año vencida y parte del saldo sigue insoluto dentro del acuerdo de pago. La DIAN, aplicando de manera acumulativa la inflación certificada por el DANE para el año 2025, indexará el saldo de dicha sanción el 1 de enero de 2026. La empresa no podrá alegar que la facilidad de pago congeló el valor nominal de la sanción, pues jurídicamente la obligación continúa desvalorizándose mientras se paga en cuotas mensuales.

El fantasma de la doble corrección: La Sentencia C-231 de 2003

Es pertinente recordar que en el pasado, el inciso tercero del artículo 814 del E.T. ordenaba expresamente la actualización de las obligaciones bajo acuerdo de pago de conformidad con el artículo 867-1. Dicha expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-231 de 2003 y derogada formalmente por la Ley 1066 de 2006.

El motivo de la inexequibilidad de aquel entonces fue evitar una doble corrección monetaria. La Corte constató que la DIAN pretendía cobrar de forma concurrente intereses moratorios (los cuales ya mitigan el detrimento patrimonial del Estado por la tardanza e incluyen un componente de inflación) junto con la actualización del artículo 867-1 sobre la totalidad de la deuda (impuestos e intereses). Esto configuraba una carga desproporcionada.

Sin embargo, el reciente análisis doctrinario aclara que dicha prohibición jurisprudencial no impide indexar de forma autónoma las sanciones vencidas. El artículo 867-1 opera de forma independiente y la ley no distingue ni excluye a las deudas amparadas por acuerdos de pago. Bajo el aforismo jurídico “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus” (donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo), las sanciones incluidas en la facilidad de pago deben seguir actualizándose cada 1 de enero.

Resumen de Criterios Aplicables:

Aspecto JurídicoTratamiento en Facilidad de PagoFundamento Legal / Jurisprudencial
Hecho Generador de la ActualizaciónSanciones tributarias insolutas con más de un año de vencidas.Artículo 867-1 del Estatuto Tributario
Periodicidad del AjusteAcumulativa, el 1 de enero de cada año calendario.Certificación de inflación del DANE
Efecto Jurídico del AcuerdoSuspende el cobro coactivo, pero no congela el valor monetario de la sanción.Artículos 814 y 841 del Estatuto Tributario
Naturaleza del AjusteNetamente compensatoria y de equidad, no sancionatoria.Sentencia C-549 de 1993 / Sentencia C-231 de 2003

Referencias y Enlaces Oficiales:

Conclusión: El valor real de las obligaciones tributarias en Colombia

En conclusión, los contribuyentes que pretendan suscribir o que sostengan actualmente facilidades de pago con la DIAN deben proyectar en sus modelos financieros que el saldo de las sanciones tributarias no permanecerá estático. La actualización conforme al artículo 867-1 del Estatuto Tributario es plenamente jurídica, procedente y obligatoria para la entidad fiscalizadora. Esta medida resguarda el valor real de las acreencias del Estado frente al impacto inflacionario sin alterar la certeza del acuerdo, recordando el carácter estrictamente condicional y transitorio de los plazos diferidos en materia impositiva en Colombia.

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