El mercado de comercialización de oro en Colombia, especialmente el proveniente de joyas usadas y chatarra, cuenta con una regulación tributaria estricta en materia de anticipos de renta. Con la expedición del Decreto 572 de 2025, el Gobierno Nacional introdujo modificaciones sustanciales que impactan directamente tanto las tarifas aplicables cuando intervienen Sociedades de Comercialización Internacional (SCI), como los topes mínimos en Unidades de Valor Tributario (UVT) obligatorios para practicar la retención por el concepto de «otros ingresos tributarios».
A través del Concepto de unificación doctrinal No. 100208192-2142, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) resolvió las inquietudes jurídicas sobre cómo operan estos cambios normativos cuando se adquiere el metal precioso de personas naturales o jurídicas. A continuación, desglosamos las reglas vigentes para los agentes retenedores del sector aurífero.
Tarifas de Retención en la Fuente en Compras a Sujetos Diferentes a las SCI
Cuando una sociedad comercializa oro proveniente de joyas usadas o chatarra y realiza la compra a personas naturales o jurídicas —sin que en la operación participe una Sociedad de Comercialización Internacional—, la transacción queda cobijada por la regla general de «otros ingresos tributarios» regulada en el Decreto 1625 de 2016.
De acuerdo con la doctrina de la DIAN, las tarifas se dividen según la calidad tributaria del vendedor:
- Vendedor Obligado a Declarar Renta: La tarifa general es del 2.5% sobre el valor total del pago o abono en cuenta, en concordancia con los artículos 1.2.4.9.1. y 1.2.4.9.2. del Decreto 1625 de 2016.
- Vendedor NO Obligado a Declarar Renta: Si el beneficiario del pago es un contribuyente no declarante de impuesto sobre la renta, la tarifa se eleva al 3.5%. Esto tiene su fundamento legal en el artículo 401 del Estatuto Tributario y está ratificado explícitamente en el parágrafo 3° del artículo 1.2.4.9.2. del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Obligación de verificación: Para aplicar correctamente la tarifa, el beneficiario del pago tiene el deber de informar por escrito al agente retenedor si presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable inmediatamente anterior o si se encuentra obligado a ello según la ley vigente.
Modificaciones del Decreto 572 de 2025 para Sociedades de Comercialización Internacional (SCI)
Una de las transformaciones más relevantes incorporadas por el artículo 5° del Decreto 572 de 2025 es la sustitución del artículo 1.2.4.6.9. del Decreto 1625 de 2016.
Históricamente, las compras de oro efectuadas por Sociedades de Comercialización Internacional gozaban de una tarifa especial de retención en la fuente del 1%. No obstante, la nueva disposición legal unificó este valor, dictaminando que las compras de oro realizadas por las SCI se encuentran sometidas a una tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total de la operación.
Disminución de la Base Mínima de Retención para «Otros Ingresos»
El Decreto 572 de 2025 trajo consigo una política de reducción en los umbrales de montos mínimos a partir de los cuales es obligatorio practicar retenciones a título de renta en Colombia, abarcando conceptos como servicios, emolumentos y compras en general.
Para el caso específico de la compra de oro bajo el concepto de «otros ingresos», el artículo 6° del mencionado decreto sustituyó el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016. Anteriormente, la retención solo se causaba si el pago diario superaba las 27 UVT. Con la reforma actual, la base mínima se redujo a diez (10) UVT. Toda transacción igual o superior a este límite cuantitativo está obligada a ser afectada por la retención en la fuente.
Ejemplo Práctico de Liquidación Tributaria:
Imaginemos el escenario de una empresa de joyería jurídica que compra oro de chatarra a dos proveedores distintos en un mismo día:
- Caso A (Persona Natural No Declarante): Vende chatarra de oro por valor total de $600.000 COP. Supongamos que para el año fiscal de la transacción, el valor equivalente a 10 UVT es inferior a este monto de compra (lo que significa que supera la base mínima). Al manifestar el proveedor que no es declarante de renta, el comprador debe aplicar una tarifa de retención del 3.5%.
- Caso B (Comercializadora Internacional): Si la compra es realizada directamente por una Sociedad de Comercialización Internacional (SCI) regulada, sin importar las condiciones del origen del metal precioso, la tarifa fija que deberá retener la SCI será del 2.5% sobre el total del pago.
Resumen Normativo de Tarifas y Bases
| Concepto de Compra de Oro | Calidad del Beneficiario / Comprador | Tarifa Aplicable | Base Mínima Obligatoria | Fuente Formal |
| Otros Ingresos | Proveedor Obligado a Declarar Renta | 2.5% | 10 UVT o más | Art. 1.2.4.9.2 Decreto 1625/2016 |
| Otros Ingresos | Proveedor NO Obligado a Declarar Renta | 3.5% | 10 UVT o más | Art. 401 Estatuto Tributario |
| Compra por SCI | Sociedades de Comercialización Internacional | 2.5% | Aplica sobre valor total | Art. 5 Decreto 572 de 2025 |
Referencias Normativas Oficiales:
- Estatuto Tributario Nacional – Artículo 401 (Retención por otros ingresos)
- Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria
- Subdirección de Normativa y Doctrina DIAN, Oficio Virtual No. 1002025S018162 / Radicado 100208192-2142.
Conclusiones sobre el Impacto del Control Fiscal en el Sector Aurífero
El endurecimiento de las bases mínimas de retención (pasando de 27 UVT a tan solo 10 UVT) demuestra la intención del Estado colombiano de formalizar y fiscalizar de manera más estricta las transacciones de menor cuantía en la compraventa de metales preciosos. Los agentes retenedores de la cadena deben actualizar de forma inmediata sus sistemas de facturación y contabilidad para evitar incurrir en sanciones por no efectuar la retención obligatoria, cuidando identificar de manera rigurosa si sus proveedores son declarantes o si la naturaleza de la operación se realiza bajo el amparo de una Sociedad de Comercialización Internacional.
